REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXPEDIENTE: 2475-09
DEMANDANTE: JUANITA GONZALEZ DE CHINEA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA Nº 3.281.712.-
DEMANDANDO: INVERSIONES WUAYUMI C.A, SOCIEDAD MERCANTIL DEBIDAMENTE INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, BAJO EL NUMERO 49, TOMO 13-A 02-03-2002, REPRESENTADO POR EL CIUDADANO JOSE BAUDILIO ABREU MORENO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Mª 8.904.481.-
MOTIVO: DESALOJO.-

Se dió inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana JUANITA GONZALEZ DE CHINEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.281.712, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMON VARELA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.782, mediante el cual demanda por DESALOJO a la empresa “INVERSIONES WUAYUMI C.A”, en la persona de su representante legal ciudadano JOSE BAUDILLIO ABREU MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.481.-
Fundamentando su acción en el articulo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
A dicho libelo acompañó marcado “A” documento de propiedad del inmueble, marcado “B” contrato de arrendamiento.-
Admitida como fue la demanda por auto dictado el día, 28 de Abril de 2.009, se ordenó la citación del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (02) día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.-
Al folio veinte (20), corre inserto Poder Apud- Acta, conferido por la ciudadana JUANITA GONZALEZ DE CHINEA, al abogado en ejercicio RAMON VALERA MEDINA.-
Al folio veintiuno (21) corre inserta diligencia estampada por el alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia que recibió los emolumentos por parte de la actora para la practica de la citación.-
Al folio veintidós (22) corre inserta diligencia estampada por la Alguacil, mediante la cual deja constancia que el demandado se negó a firmar la boleta de citación.-
En fecha 01 de Junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicito que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Proced8imiento Civil.-
Mediante auto de fecha 04 de Junio de 2009, el Tribunal vista la consignación del Alguacil del Tribunal y de conformidad con el articulo 218 del código de Procedimiento civil dispone que la secretaria libre la correspondiente boleta de notificación.-
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2009, La Secretaria del Tribunal dejo constancia que se traslado al domicilio del demandado identifico a la persona que iba a notificar, y le entrego la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de Junio de 2009, la parte demandada asistida de abogado consigno escrito de contestación de la demandada constante cinco (05) folios útiles.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho consignando sendos escritos de pruebas los cuales fueron admitidos por este Tribunal en la oportunidad correspondiente.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial enclavada dentro de una parcela de terreno de su conformada por una oficina ubicada en la Parcela Nº 01 sector la Providencia vía intercomunal Turmero Maracay, tiene una mezanina conformada por una oficina cuyas medidas comprenden 4X4, un terreno aislado a la construcción que tiene una área de 23 X 13 metros, el mismo posee una cerca perimetral de bloque de concreto, con rejas al frente de 15 metros de largo por 2 metros de ancho para exponer vehículos a la venta, también posee dos baños de 2X2, con todos los accesorios que dio en arrendamiento a la empresa inversiones Wuayumi C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el numero 49, tomo 13-a de fecha 02-03-2002, representado por el ciudadano
José Baudilio Abreu Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.481.-
Que a pesar de establecer un tiempo fijo de duración del contrato de arrendamiento, según lo pautado en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, el mismo se prorrogo en el tiempo, operando la tacita reconduccion, por tanto pasó a ser a tiempo indeterminado
Que inicio las gestiones amigables con el arrendatario para la entrega del inmueble para que sea ocupado por su hijo quien establecerá allí un fondo de comercio, en vista de que esta desempleado y necesita costear los gastos de su núcleo familiar.-
Solicito el desalojo del inmueble de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley de arrendamiento inmobiliario en su ordinal b).-.”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:
La parte demandada en su escrito de contestación no convalida las actuaciones procesales contenidas en el expediente opone la falta de cualidad de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no es propietaria del inmueble descrito que alega que es propietaria y no lo es, pidiendo que sea declarada sin lugar por falta de cualidad o falta de interés.-
Que de conformidad al contenido del numeral 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuso la cosa Juzgada ya que fue objeto de una demanda incoada por la parte actora quien compareció en este oportunidad al órgano jurisdiccional con la misma pretensión de desalojar o ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que la misma en fecha 09 de Diciembre de 2008, fue declarada sin lugar, que existen dos acciones una ya concluida y otra que se pretende hacer valer.-
Alega que con el objeto de garantizar los fundamentales principios del orden publico y buena costumbre se ordene la citación que debe hacerse en relación con las acciones que afecten el derecho y verificarse por un edicto aquellas personas que se consideren asistidos de derecho.-
Respecto al fondo de la demanda negó rechazó y contradijo en cada una de sus partes los hechos y el derechos narrados por la parte actora por cuanto no es propietaria del inmueble porque el inmueble se encuentra bajo tutela sucesorales.-
Que el descrito inmueble el cual hace referencia la parte actora no es el mismo al cual se refiere el contrato de arrendamiento, por cuanto no se encuentra la determinación descripción y especificación contenida en el contrato de arrendamiento,.-
Niega rechaza y contradice el hecho de que exista necesidad de que el ciudadano Daniel Gregorio Chinea González de ocupar el inmueble por cuanto no aporta elementos de convicción de la necesidad que alega.-
Alega que en varias oportunidades le entrego al ciudadano Daniel Gregorio Chinea González cantidades de dinero con motivo del contrato de arrendamiento el cual consta en los recibos por concepto de pago de alquiler, deposito.-
Niega rechaza y contradice que haya incurrido en la causal de desalojo prevista en la causal B, por cuanto ello no depende de la voluntad, bien deliberada inconciente, sino de condiciones especiales de necesidad que pretenda plantear la parte actora en el proceso
Que la parte actora pretende tergiversar las verdaderas circunstancias de hecho, al querer hacer valer que la arrendataria incurrió en causal de desalojo, para ello menciono en su escrito libelar la causal que indica, como si se tratara de la causal a, contenida en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario relativa a la insolvencia de los cánones de arrendamiento
Que la intención del accionante, es pretender hacer incurrir en insolvencia arrendaticia toda vez que la misma se encuentra realizando consignaciones arrendaticias bajo el Nº 520-06 suficiente notificada en el procedimiento.-
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazo la estimación de la demanda por ser exagerada.-
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda opuso como excepción perentoria de fondo, la falta de cualidad del demandante para intentar la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil con el argumento de que quien funge como parte actora no posee la condición de propietaria del inmueble descrito y determinado en el contexto del contrato de arrendamiento , suscrito por ante la Notaria Publica de cagua en fecha 25 de Junio de 2005, dejándolo anotado bajo el numero 65 Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevado por la indicada notaria al determinar expresamente en su cláusula primera que “ …. La arrendadora cede en calidad de arrendamiento a “ EL ARRENDATARIO”, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local comercial ubicado en la vía intercomunal Turmero-Maracay, parcela Nº 01, sector la Providencia del estado Aragua, Tiene una mezzanina conformada por una oficina cuyas medidas comprenden 4X4 metros, un terreno aledaño a la construcción que tiene un área de 23 X 13 metros; el mismo posee una cerca perimetral de bloque concreto, rejas al frente de 15 metros de largo por 2 metros de ancho… ( Sic)… también posee 2 baños de 2X 2 metros con todos los accesorios…”Observa, quien decide en atención a que las demandas por desalojo se substanciarán y sentenciaran de conformidad a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve regulado por el Código de Procedimiento Civil, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que la parte demandada opuso la falta de cualidad del actor para intentar el juicio por lo tanto, en consideración a la norma contenida en el articulo 35 del mencionado decreto, tanto las excepciones como las defensas de fondo deben ser decididas en la sentencia definitiva consecuencialmente, es menester realizar las siguientes consideraciones: alega la parte demandada, en su escrito de contestación, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio por cuanto el accionante se atribuye el carácter de coheredero. En tal sentido, observa este Tribunal que al referirse el demandado a la falta de cualidad del actor, cabe señalarse que ésta concierne a determinar si el demandante tiene interés o derecho sobre lo pretendido en su demanda condición que lo motiva a ejercer su acción por ante los órganos jurisdiccionales y obtener la tutela de su derecho o interés legitimo que considera se encuentra en peligro, por consiguiente, lo que debe entrar a analizarse en atención a la excepción opuesta es lo concerniente al hecho de que si la parte actora presenta o no ese interés o derecho de incoar mediante demanda la presente acción de desalojo en virtud de un arrendamiento, sobre lo cual esta sentenciadora evidencia que el inmueble objeto del litigio es decir del contrato de arrendamiento proviene de una sucesión mortis causa sobre el patrimonio del ciudadano Juan Chinea, considerando que el demandado es heredero y copropietario, sucede pues, de acuerdo a lo preceptuado por el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, la ley le permite al heredero ejercer la representación de sus coherederos en los intereses de la herencia, incluso sin necesidad de que al mismo le otorguen un mandato, pues en estos casos su voluntad esta suplida por autoridad de la ley facultando a dicho heredero a ejercer su defensa en juicio. En conclusión, si el demandado alega falta de cualidad o de legitimatio ad causam del actor está diciendo que el heredero, no tiene interés en el juicio que por desalojo de un inmueble interpuso presuntamente propiedad de la comunidad hereditaria que el mismo conforma, y que por lo tanto no tiene cualidad para actuar en juicio en nombre de la sucesión, siendo tal estimación contraproducente sino se hace a un lado la previsión adjetiva mencionada ut supra, ya que cualquiera de los herederos puede comparecer a juicio a defender los derechos de sus coherederos relacionados a la herencia, lo que no sucede en el caso in examine pues los coherederos conforman un litisconsorcio activo para plantear ante los órganos jurisdiccionales la pretensión sobre un inmueble que los mismos afirman les pertenece por sucesión mortis causa; en consecuencia, esta sentenciadora constata que no existe la falta de cualidad del demandante en la litis, por lo tanto se desestima el alegato que como defensa propuso la demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide.-
DE LA COSA JUZGADA
Respecto a la cosa Juzgada que fue alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada exponiendo textualmente “..En virtud de que mi representada ya fue objeto de una anterior demanda incoada por la misma persona que se presenta como parte actora ciudadana JUANITA GONZALEZ DE CHINEA, quien comparece al órgano jurisdiccional con la misma pretensión de desalojar o ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento toda vez que la actora del juicio concluido mediante sentencia definitivamente firme, de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2008, con nomenclatura asignado por el Despacho bajo el Nº 2427 resulto vencida totalmente, como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la demanda…”
Del párrafo anterior se desprende, que si bien existe una demanda en la cual son las mismas partes que finge como actor y demandada, el motivo por la cual se demandado es distinto y se verifica en la causal de solicitud de desalojo, y la ley es clara en este particular ya que si bien expresa que si existe cosa Juzgada no se podrá intentar otra demanda se observa en el expediente 2427 que consiste o el motivo es la entrega del inmueble por vencimiento de prorroga legal, en tal causa no se logro demostrar que haya vencido la prorroga legal decidiendo sin lugar la demanda, en el caso en marras se trata de una demanda fundamentada en el articulo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario en su literal b, motivos totalmente distintos y tanto así que los medios probatorios traídos a colación son diferentes.-
Es necesario destacar, que el procedimiento actual que inicio la ciudadana Juanita González de Chinea, es totalmente distinto al que efectuó con anterioridad, por eso considera esta Juzgadora que el mismo no puede considerarse como cosa Juzgada declarando improcedente la solicitud del demandado, así se decide.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo de demanda consignó:
1.- Acompaño documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, copia simple de la partida de Nacimiento de Daniel Gregorio Chinea, Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en litigio.-
En el lapso de pruebas
1:- Partida de nacimiento del hijo Daniel Gregorio Chinea, constancia de desempleo de Daniel Gregorio Chinea, Acta de matrimonio de Daniel Gregorio Chinea con Nancy Beatriz Carrasquel, la Partida de nacimiento de los hijos de Daniel Gregorio Chinea y documento relativo a la firma personal de Daniel Gregorio Chinea González FP.-
PARTE DEMANDADA
Promovió junto con el escrito de contestación de la demanda
1.- Consigno marcado “A” Original de Poder otorgado al abogado Emilio Arias por José Baudilio Abreu como Presidente de inversiones Wuayumi, marcado “B” copia simple del contrato de arrendamiento, marcado “C” copia del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, marcado “D” copia de la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2008, marcado “E, F y G” consigno jurisprudencias del Juzgado de sustanciación de fecha 15 de mayo de 2008 de fecha 08 de Julio de 2008 Y 26 de mayo de 2009, marcado “H” copia simple de solicitud de entrega de dinero auto y oficio, acordando la misma y copia simple de seis (06) recibos de alquiler de local.-
En el lapso de promoción de pruebas
1.- Consigno copia certificada de la sentencia del expediente Nº 2427-08 perteneciente a este Juzgado, copia certificada del expediente de consignación llevado por este Jugado bajo el Nº 520-06.-
MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión.-
En base a las aportes de las partes y al principio dispositivo, cabe destacar, que las pretensiones del actor están contenidas en su demanda, sus pruebas, y las defensas del demandado se delimitan al escrito de contestación de la demanda y al de pruebas.-
La pretensión procesal de la parte actora y los alegatos expuestos por la parte demandada para enervar dicha pretensión delimitan el Thema deciden dum, el cual será resuelto por el Sentenciador.-
Es necesario indicar, por disposición del articulo 33 del decreto Nº 427 con rango de fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dictado por el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 25 de Octubre de 1999 y publicado en gaceta oficial de la republica Bolivariana de Venezuela, en fecha siete de Diciembre de 1999.
“ Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento….y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto. Ley y al procedimiento breve….independientemente de su cuantía…”
Quedando claro que las demandas por desalojo derivada de una relación arrendaticia se tramitaran por la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y a través del procedimiento breve, la misma se fundamento en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios que prevé:
…” Solo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguiente causales: ….”
En este caso, el actor se acogió a lo establecido en el literal
b ….” En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo….”
La pretensión de la parte actora fundamento su escrito libelar en la necesidad tiene un familiar como es su hijo en ocupar el inmueble quien establecerá allí un fondo de comercio, en vista de que esta desempleado y necesita sostener los gastos de su núcleo familiar.-
Ahora bien por su parte la demandada, en su escrito de contestación de la demanda alega la falta de cualidad o interés del actora, la cosa Juzgada porque existe otra cusa que ya fue sentenciada negó rechazo y contradijo en cada una de sus partes los hechos y el derechos narrados por la parte actora por cuanto no es propietaria del inmueble, porque el inmueble se encuentra bajo tutela sucesora les, que el descrito inmueble el cual hace referencia la parte actora no es el mismo al cual se refiere el contrato de arrendamiento, por cuanto no se encuentra la determinación descripción y especificación contenida en el contrato de arrendamiento,
Niega rechaza y contradice el hecho de que exista necesidad de que el ciudadano Daniel Gregorio Chinea González de ocupar el inmueble por cuanto no aporta elementos de convicción de la necesidad que alega.-
Trabada como esta la litis en los términos anteriores este Tribunal para decidir procede analizar las pruebas cursante en los autos
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a) con el libelo de la demanda
1.- De la copia del documento de propiedad y del Contrato de Arrendamiento, dichas pruebas tienen pleno valor ya que los mismos no fueron tachados e impugnados por la otra parte y demuestran la consignación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y fue valorada con anterioridad de conformidad con la Comunidad de las pruebas.-Así se decide.-
b) En el lapso de pruebas
1- De la partida de Nacimiento del ciudadano Daniel Gregorio Chinea, tiene valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada dentro del proceso.-
.2- Del acta de matrimonio del ciudadano Daniel Gregorio Chinea con la ciudadana Nancy Beatriz Carrasquel y el acta de nacimiento de sus hijos, estas pruebas no fueron tachadas ni desconocidas por tanto son plena prueba.-
3.-De la constancia de desempleo del ciudadano Daniel Gregorio Chinea, esta Prueba no fue tachada ni desconocida por tanto se le da su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4.- De la firma personal denominada Daniel Gregorio Chinea González F.P, la misma demuestra que ciudadano Daniel Gregorio Chinea posee una firma personal que fue Registrada en el Registro Mercantil Segundo y la misma no fue tachada ni desconocida por el adversario por tanto se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADA
a) Junto con la contestación de la demanda
1.- Respecto al original de Poder otorgado al abogado Emilio Arias por José Baudilio Abreu como Presidente de inversiones Wuayumi, siendo este medio instrumental autenticado, y por cuanto no fue tachado en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno confiriéndole valor probatorio con base al articulo 1357 y 1360 del Código Civil ya que demuestra el carácter del apoderado actor..-
2.- Del contrato de arrendamiento, este documento fue consignado en original, debe darse todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo sirve para demostrar la relación arrendaticia entre las partes y además fue consignado junto con el escrito libelar en original valorándose de conformidad con la comunidad de las pruebas. Así se decide.-
3.- Copia Simple del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, por lo cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, pues el mismo demuestra la existencia de una comunidad hereditaria propietarios del inmueble objeto del litigio, Documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le concede pleno valor probatorio además dicha prueba fue aportada por la parte demandante en libelo de la demanda siendo procedente valorarla de conformidad con la comunidad de la prueba. Y así se declara.
4:- Copia de la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2008, consigno jurisprudencia del Juzgado de sustanciación de fecha 15 de mayo de 2008 y otra de fecha 08 de Julio de 2008, todas estas decisiones aportadas al proceso, serán tomadas en consideración por esta Sentenciadora al momento de sentenciar la presente causa.-
5.- De la copia simple de solicitud de entrega de dinero auto y oficio, de dicha prueba se desprende que existe un expediente por consignación arrendaticia y que la parte actora realiza los retiros correspondientes.-
6.- copia simple de seis (06) recibos de alquiler de local, dicha prueba no fue tachada, ni impugnado por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le da valor de plena prueba, Así se Decide-
b) En el lapso Probatorio
1.-Copia certificada del expediente 2427 por entrega por vencimiento de prorroga legal, de dicha prueba se desprende que existió un causa sentenciada en fecha nueve de Diciembre de 2008, por esta Juzgadora.
2.-Copia certificada del expediente por consignación, su escrito y solicitud de pago hecho por la parte actora, se le da pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3.- De la inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 07 de Julio de 2009, el Tribunal se traslado y constituyo en el lugar acordado para la inspección donde se encuentra el inmueble objeto del litigio. Dicha prueba tiene todo su valor probatorio ya que la suscrita fue la que realizo la inspección verificando y constatando los hechos de la cual se dejo constancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 472 del Código de Procedimiento civil, Así se decide.-
4.- Respecto a la fotocopia de la cedula del ciudadano Chinea Daniel y los recibos de pago consignados en la inspección, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-
CONCLUSION DEL ASERVO PROBATORIO
Demandado como fue el desalojo del inmueble por la parte actora, con fundamento a la necesidad que tenga un familiar de ocupar el inmueble de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su literal b .-
El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en el artículo 506:
“las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
Ahora bien, la necesidad de probar por parte del demandante surge a partir de la afirmación y hecho controvertido en la contestación de la demanda ya que el demandado alega que no existe tal necesidad.-
La presente demandada formulada con la finalidad de obtener pronunciamiento de este Tribunal respecto al desalojo del inmueble antes identificado, es el caso en autos que la parte actora tenia la carga demostrar que existía la necesidad de un familiar en primer lugar demostró la filiación directa existente entre la parte actora ciudadana Juanita de González de Chinea y Daniel Gregorio chinea el cual trajo a autos la prueba fundamental como lo es la Partida de Nacimiento que demuestra que es hijo de Juana González de chinea siendo procedente la acción,
En segundo lugar, la parte actora tenía como carga probatoria demostrar la necesidad que tenga ese familiar para ocupar el bien inmueble, la parte actora trajo a los autos Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de sus hijos y constancia de desempleo hecho este que debió haber sido desvirtuado por la parte demandada porque se demuestra que ese familiar no posee empleo para poder sustentar el núcleo familiar, se desprende de lo anterior que el ciudadano Daniel Gregorio Chinea, no posee un trabajo estable que le permita sustentar a su familia motivo que llevo a su madre a solicitar el inmueble, tal circunstancia explicadas por la parte actora debieron haber sido objeto de prueba de la parte demandada es decir, que las pruebas de la parte demandada debieron consistir en probar que no existe tal necesidad que el ciudadano trabaja, que mueve cantidades de dinero que hagan presumir a este sentenciadora tal estado de necesidad.-
Ahora bien, a través de la inspección judicial se verifico que el ciudadano Daniel Gregorio Chinea cobraba en determinadas ocasiones los cánones de arrendamiento de los diversos inmueble arrendados no demostrándose que dichos cánones de arrendamiento eran o son el sustento de el y su grupo familiar.-
Respecto a las pruebas aportadas al juicio por la parte demandada, demuestran la propiedad del inmueble, que pertenece a una sucesión, y que esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que realmente tiene el carácter de arrendatario, pero no se fundamentan en desvirtuar el parentesco y el estado de necesidad existente o alegado por la parte actora, y as se decide-
En reiteradas Jurisprudencia ha quedado asentado que la parte que en juicio aspira probar el hecho conocido utilizando para ello como medio de prueba la presunción, tiene que demostrar el hecho conocido, esto que al alegar el demandante que su hijo tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, que este no tiene medios económicos para subsistir asume este la carga de probar y demostrar los hechos, teniendo por su parte el demandado que probar en autos que no existe tal necesidad, y por cuanto la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que demostrara sus aseveraciones explanadas en la contestación de la demanda, y habiendo quedado satisfecho los requisitos de la procedencia de la causal de desalojo contenida en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Finalmente, se tiene como conocido el parentesco existente entre Juanita González de Chinea y Daniel Gregorio Chinea y el estado de necesidad del mismo, prueba suficiente para esta Juzgadora para considerar el desalojo del inmueble, en Consecuencia estima esta sentenciadora, en tal razón que la presente demanda debe declararse Con Lugar, como de manera, expresa, positiva y precisa debe señalarse en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, y en merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Administrando Justicia en nombra de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, LA DEMANDA DE DESALOJO INTENTADA POR JUANITA GONZALEZ DE CHINEA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 3.281.712, CONTRA LA EMPRESA INVERSIONES WUAYUMI C.A, SOCIEDAD MERCANTIL DE ESTE DOMICILIO, DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, BAJO EL Nº 49, TOMO 13-A DE FECHA 03-02-2002 REPRESENTADA POR EL CIUDADANO JOSE BAUDILIO ABREU MORENO, SEGUNDO: Se ordena la entrega Material definitiva del inmueble, ubicado en la Parcela Nro 01, sector La Providencia, al lado de la entrada de San Joaquín de Turmero, a la parte actora Juanita González de Chinea libre de personas y bienes, en un plazo de seis (06) meses contados a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Articulo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas y costos por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los Veintiocho (28) días del Mes de Julio de 2009.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG GLADYS GUADALUPE GIRON LA SECRETARIA

THAIDES MARTINEZ RAMOS
En la misma fecha, siendo las 02:00 P.m., se publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

THAIDES MARTINEZ RAMOS
GG/TM/MA 2475-09