EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE: 2457-09
DEMANDANTE: PETTER ARIAS (REPRESENTANTE LEGAL DEL CIUDADANO MIGUEL NORBERTO JARDIM
DEMANDADA: NORA DOLORES DELGADO
MOTIVO: DESALOJO

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano, PETTER ARIAS, venezolano, mayor de edad, abogado, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.221.720, inscrita en el Inpreabogado Nro. 61.132, actuando en nombre y representación del ciudadano MIGUEL NORBERTO JARDIM, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.663.726, mediante el cual demandó a la ciudadana: NORA DOLORES DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.241.269, por DESALOJO de un inmueble ubicado en urbanización Los Overos 3era Etapa Avenida Principal Nro. C-01-22, Primer Piso, Turmero, Estado Aragua.-
A dicho libelo acompañó Copia Fotostática del Poder debidamente autenticado marcado con la letra A, Documento de pacto retracto Marcado con letra B, Facturas marcados con letras C, D, E, F, G Y H.-
Fundamenta su acción en los Artículos 33 y 34 Ordinal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, y 1.592 del Código Civil.
NARRATIVA:
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que en al inicio del mes de Enero del 2.007 su poderdante dio en arrendamiento un apartamento de su propiedad ubicado en la Urbanización Los Overos 3era Etapa Avenida Principal Nº C-01-22 Primer Piso, Turmero Estado Aragua, a la ciudadana NORA DOLORES DELGADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.241.269, para que viviese en el apartamento antes descrito con su núcleo familiar por ser dicha persona conocida por su mandante, nunca se llegó a firmar Contrato de Arrendamiento, pero las características de todo contrato se mantenían de manera verbal, teniendo como base principal Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) en moneda anterior mensual, su mandante de manera oportuna en varias oportunidades le informó a la ciudadana NORA DOLORES DELGADO, la intención de aumentar el Canon de Arrendamiento por haber transcurrido mas de un (01) año de contrato verbal y ante la negativa de la ciudadana NORA DOLORES DELGADO, de aceptar el incremento planteado por su mandante le pidió que desalojara el inmueble de manera voluntaria con suficiente antelación; en vista de dicha situación no le quedó otra salida y el día 08 de Junio del 2008 se dirigió a la Dirección de Planeamiento Urbano en el Dpto. de Inquilinato del Municipio Mariño del Estado Aragua a realizar un procedimiento como lo señala la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dicho procedimiento fue la regulación del canon de arrendamiento. Que el día de la cita compareció el ciudadano LUPPI LUCA, pareja de la ciudadana NORA DOLORES DELGADO y se comprometió en pagar el año que estaba pendiente y dio en garantía una serie de bienes muebles en calidad de venta con pacto de retracto, por un monto de Dos Millones trescientos Mil Bolívares (Bs.2.300.000,00) en moneda anterior con cuatro meses para hacer efectivo el pacto retracto, dicho documento lo anexa marcado “B”; que habiendo llegado a este acuerdo la ciudadana NORA DELGADO, quien no ejerció acción alguna al respecto, que desde la fecha en que se firmo el acuerdo esto quedo definitivamente aceptado para dar cumplimiento y la misma ha hecho caso omiso al punto de no reconocer la deuda anterior y tampoco pagar los cánones de arrendamiento desde la fecha que se firmó el pacto de retracto hasta el día de hoy; que de manera regular la ciudadana NORA DOLORES DELGADO se burla de su mandante y transcurrido el lapso le pedí que me entregara los bines muebles y alego que se los dejara en calidad de deposito por sus menores hijas y accedió de buena fe. Que en vista de la insolvencia e incumplimiento de la ciudadana NORA DOLORES DELGADO, y no quedándole otra alternativa de demandar como efecto demanda a la ciudadana NORA DELORES DELGADO, por el procedimiento de Desalojo por incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento verbal y la entrega material de los bienes muebles antes descritos, y a que cancele la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con ochenta céntimos (Bs.9.884,80) fuertes, correspondientes al pago de los cánones vencidos desde junio de 2.007 hasta marzo de 2009, los cánones de arrendamiento que en el curso del procedimiento se venzan a razón de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.400,00), los intereses dejados de percibir por dicha cantidad, así como la corrección monetaria, la entrega totalmente solvente de los servicios públicos y la entrega material del inmueble con los bienes muebles y costas y costos del proceso.
En fecha 30 de Marzo del 2.009, este Tribunal declina la competencia para conocer la presente causa por ser incompetente por la cuantía.-
En fecha 15 de Abril del 2.009, por auto de este Tribunal deja sin efecto la decisión de fecha 30 de Marzo del 2.009, por cuanto en fecha 18 de Marzo del 2.009, según Resolución Nro. 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de Abril del 2009, en su articulo 1º , se modifica la cuantía a nivel nacional a los Juzgados de Municipio, este Tribunal ordena admitir la misma conforme a la ley.
Por auto de fecha 16 de Abril del 2.009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada de autos para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, se libró la correspondiente boleta de citación y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para la practica de la misma.-
Al folio Veintiocho (28) corre inserta diligencia presentada por la alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Citación sin firmar, por cuanto la parte demandada se negó a firmar.
En fecha 17 de Febrero del 2.009, comparece por ante este Juzgado el abogado PETTER ARIAS, mediante diligencia solicita se notifique a la demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la misma fue acordada mediante auto de fecha 28 de Abril de 2.009.-
Al folio Treinta y siete (37) corre inserta diligencia presentada por la parte actora mediante el cual solicita se habilite el tiempo necesario para la citación de la demandada y la misma fue acordada mediante auto de fecha 16 de Junio del 2.009
Al folio Treinta y nueve (39) corre inserta diligencia estampada por la Secretaria de este Tribunal en la cual hace constar que el día Veinte (20) de Junio del 2.009, y le entrego la boleta de notificación al ciudadano LEONCIO MARTINEZ, quien se la entregaría a la ciudadana NORA DOLORES DELGADO.-
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos y el mismo fue admitido por auto de fecha 08 de Julio del 2.009.-
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente demanda el Tribunal, pasa a dictarlo de una manera clara precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVA:
PRIMERO: DE LA CONFESIÓN FICTA; El Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo que se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación especifica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado y este por su parte, tiene la carga de dar contestación a la demanda, recayendo sobre él su realización para desprenderse de esa obligación, sin que sea necesario la presencia del actor en ese acto, como lo dispone el Articulo 359 ejusdem. Lo que configura como lo afirma el Dr. Arístides Rengel Romberg, desde la perspectiva constitucional, un paralelismo entre el derecho de acción y el derecho de defensa en juicio, que origina la estructura dialéctica del proceso judicial, en la que el demandado queda gravado con la carga que deriva de su propio interés en la defensa para desestimar la pretensión del actor, pero sin que pueda entenderse que este derecho, se agote con la presentación del escrito de contestación a la demanda, sino que se manifiesta y concretiza el desarrollo del juicio de manera especial con la posibilidad de probar las afirmaciones de hecho en la que fundamenta su defensa. En la causa que se sigue por los trámites de procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciara la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.-
Ahora bien en el caso de autos una vez verificada la citación de la ciudadana NORA DOLORES DELGADO, identificada up-supra, y cumplida esta formalidad para que comenzare en consecuencia a discurrir el terminó de comparecencia del demandado, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la Ley, sin haber comparecido a dar contestación a la demanda y con tal actitud hizo que se generara la presunción Iuris Tamtun de veracidad de los hechos alegados en la demanda y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ella. Pues bien la situación de contumacia de la parte demandada; así como las pruebas acompañadas por la parte actora al libelo de la demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, es decir que efectivamente la parte demandada , es decir que efectivamente que no canceló cánones de arrendamiento desde Junio del 2.007 hasta el mes de Marzo del 2.009 que estaba obligada por contrato de arrendamiento, sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de su mandante, constituido por un apartamento de su propiedad ubicado en Urbanización los Overos 3era Etapa, Avenida Principal Nº C-01-22, Primer Piso, Turmero del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Así se tiene, que en virtud de la de la confesión materializada en la causa que el Juez aprecia en este fallo, al observar que se dan los tres (3) requisitos que de manera concurrente deben coexistir, como lo son: Que la demandada no diere contestación a la demanda; que la pretensión no sea contraria a derecho; que el demandado nada probare que le favorezca en autos durante el proceso. Ahora bien con el primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, en consecuencia le es aplicable la sanción prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo requisito que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, debe entenderse que esta amparado por la Ley, es decir que la pretensión del demandante está encuadrada dentro de las previsiones de la Ley. En relación al tercer requisito, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.-
En el caso de marras observa esta sentenciadora que en el mismo concurren los tres elementos antes citados puesto que la demandada no dió contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente.-
Asimismo la pretensión del actor no es contraria a derecho puesto que la misma esta contemplada dentro de las previsiones del Artículo 38 literal B y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo la demandada no trajo a los autos prueba alguna para enervar o paralizar la acción intentada hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. Por lo que en el dispositivo de este fallo se acordará el Desalojo , en virtud de darse el supuesto de hecho previsto en la ley, para la procedencia de la pretensión deducida.- Y ASÍ SE DECIDE .-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por el abogado PETTER ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL NORBERTO JARDIM, contra la ciudadana NORA DOLORES DELGADO, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble con los bienes muebles objeto del litigio libre de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió a la parte actora, constituido por un apartamento de su propiedad ubicado en la Urbanización Los Overos 3era Etapa Avenida Principal Nº C-01-22 Primer Piso, Turmero Estado Aragua que tiene un área de Doscientos Trece Metros Cuadrados con Veintiocho Decímetros Cuadrados (213,28 Mts2), alinderado así: Noreste: En 21,50 mts con la parcela Nro. 01-24; Sureste: En 9,50 Mts con avenida 3, Suroeste: en 21,50 Mts con la parcela 01-21 y por el Noreste: En 10,34 Mts con zona verde. TERCERO: En cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los Veintinueve días (29) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150 ° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA,

THAIDES MARTINEZ R
EXP. Nº 2457-09
GGG/ tm
En esta misma fecha siendo las_____________ . Se registró y publico la anterior sentencia.- La Stria