EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA
AÑOS 199° y 150°
EXPEDIENTE NRO. 1092-07
DEMANDANTE: YULEIVI MINELA ACOSTA LÓPEZ
DEMANDADO: JOSE GILBERTO MONTENEGRO
MOTIVO: AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS

Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 02 de Julio del 2.007, por ante este Juzgado por la ciudadana YULEIVI MINELA ACOSTA LOPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.116.933, quien actúa en nombre y representación de sus menores hijos KEVIN JOSUE y PATRICIA VALENTINA MONTENEGRO ACOSTA, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, y de este domicilio, asistida por la abogado MARITZA VILLEGAS MORAN, en su carácter de Defensor Público Nro. 03, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, por AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, en contra del ciudadano JOSE GILBERTO MONTENEGRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.907.100, quien labora en la Zapatería Cyti Shop, en el Centro Comercial Parque Aragua, Maracay, Estado Aragua.-
Alega la demandante que el Ciudadano JOSE GILBERTO MONTENEGRO, cumple en parte con una Obligación Alimentaria por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 130.000,00) mensuales, mas el 50% de los gastos médicos y medicinas, el 100% de útiles escolares y uniformes, en el mes de Agosto Bs. 250.000,00 para vestuario de sus hijos y en el mes de Diciembre Bs. 250.000,00 para gastos decembrinos, esto quedo establecido en Acta Conciliatoria, suscrita por las partes por ante la Defensoría Municipal del Niño (a) y Adolescente del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 29 de Mayo del 2.007 y Homologada por este Tribunal en fecha 19 de Junio del 2.006, dichas cantidades serían depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Banpro el cual anexa marcada con letra “D”; alega la demandante que en vista de que en los actuales momentos todo se ha incrementado y tiene que cubrir gran parte de las necesidades de sus hijos y se le hace difícil satisfacer tantos gastos que constituyen su manutención y demás gastos eventuales, es por lo que solicita se le fije para sus menores hijos una Pensión de Alimentos suficiente o en su defecto sea fijada por este Tribunal.-
En fecha 06 de Julio del 2.007, este Juzgado a través de un auto admitió la referida solicitud y ordeno el emplazamiento del demandado para el tercer (3) día de Despacho siguiente a que conste en auto la citación, y para la practica de la citación se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Se ordenó oficiar a la empresa ZAPATERIA CYTI SHOP, a los fines de que remitieran CONSTANCIA DE TRABAJO ACTUALIZADA del ciudadano JOSE GILBERTO MONTENEGRO.-
Que corre inserto al folio veintitrés (23), constancia de trabajo emanada de la Distribuidora Oliver C.A. (City Shoes) donde informan que el salario que devenga actualmente el ciudadano JOSE GILBERTO MONTENEGRO, es la cantidad de Setecientos mil Bolívares con 00/100 (Bs.700.000,00) mensuales, con lo que queda demostrado la capacidad económica del obligado.-
Del folio veinticinco (25) al treinta y cuatro (34) corre inserta las resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua para la citación del demandado, la cual fue debidamente cumplida.-
En fecha 10 de Octubre del año 2007, siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio en el presente procedimiento el Tribunal dejó constancia que no comparecieron las partes, por lo que no hubo conciliación, concediéndole al demandado la oportunidad para contestar la demanda hasta el cierre del Despacho. Se dejo constancia de la apertura de lapso de pruebas en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo la oportunidad legal para promover prueba en el presente procedimiento ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-
Siendo la oportunidad señalada para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir.

CAPITULO UNICO
Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que le sea aumentado la pensión de alimentos a favor de los menores; llegando el día para la conciliación no se presentaron las partes, la cual no hubo conciliación entre los mismos; el demandado no se presentó a la contestación de la demanda, ninguna de las partes promovió prueba alguna que les favoreciera. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con sus hijos. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir.-
Ahora bien el Artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaria toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que: “El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación este legalmente aprobada y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres a que satisfagan en su totalidad los deberes que le impone, por igual.-
La nueva doctrina en materia de menores convierte las necesidades de los niños y adolescentes en derechos civiles, culturales y económicos, y para garantizar que sus derechos sean respetados, se crearon mecanismos para aplicar las sanciones pertinentes, por lo que todo tipo de medidas concernientes a los niños, que tomen cualquier organismo en beneficio social e integral del niño tiene una consideración primordial y su atención o acatamiento será de interés superior, esto implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, en otras palabras el niño y sus necesidades están primero.- Igualmente el Artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaria tiene carácter de CREDITO PRIVILEGIADO; esto quiere decir que las cantidades que deben cancelarse por este concepto a un niño gozan de preferencia; lo cual también es consagrado en los Artículo 76 segundo aparte y 78 de de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y de la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que rigen esta materia .-
En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código Civil, el cual establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los reciben, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias; y siendo el caso que de aumentar la obligación de manutención de los menores, no afecta el patrimonio del obligado; es por lo que este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos en beneficio de los menores KEVIN JOSUE y PATRICIA VALENTINA MONTENEGRO ACOSTA. PRIMERO: Se fija como pensión de alimentos la cantidad de 10 salarios mínimos diarios mensuales, del salario que devenga el ciudadano JOSE GILBERTO MONTENEGRO, plenamente identificado en autos, a favor de sus menores hijos, la cual deberá ser descontada y depositada en la cuenta corriente perteneciente a este Tribunal.- SEGUNDO: Asimismo en aras de garantizar las pensiones de obligación de manutención futuras del menor, se ordena retener treinta y seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. CUARTO: Se ordena la retención del cincuenta por ciento (50%) de gastos eventuales, previa la presentación de presupuesto y/o recibos de pago.- En consecuencia, se acuerda oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la empresa DISTRIBUIDORA OLIVER C.A. (Zapatería City Shoes), a los fines de notificarle de la presente decisión y para que se abstenga de cancelar cualquier bonificación que le pueda corresponder a dicho ciudadano sin dar cumplimiento a lo ordenado en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los Articulo 365 y 381 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Líbrese oficio.-
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con sede en Turmero, a los Tres (03) días del mes de Julio del año 2.009.-199º de Independencia y 150º de Federación.-
La Juez Provisorio


Abg. Gladys Guadalupe Girón
La Secretaria


Thaides Martínez
En esta misma fecha se hizo como fue ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria








Exp. 1092-07
GG/tm/mb