REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
TURMERO, 30 DE JULIO DE 2009
199° y 150°

EXPEDIENTE: 2462-09
DEMANDANTE: ENRIQUE JOSE SUBERO SANCHEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA Nº 6.453.357
DEMANDANDO: TERESA DE JESUS NACERO DE MARTINEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 5.224.863
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: 2462-09
En fecha 15 de Abril de 2009, se recibió ante este juzgado escrito libelar por motivo de Desalojo constante de dos (02) folios útiles, incoado por el ciudadano, ENRIQUE JOSE SUBERO SANCHEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA Nº 6.453.357 contra TERESA DE JESUS NACERO DE MARTINEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 5.224.863fundamento su demanda en los siguientes hechos:
Que hace aproximadamente ocho años cedió en arrendamiento a la ciudadana Teresa de Jesús Nacero, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 103- C, ubicado en la torre “C”, planta tipo numero 10, del Conjunto Residencial Mariño, situado en la Calle Mariño, Nro 80,82 y 84 de la Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Aragua.-
Que dicho inmueble es propiedad de la comunidad de gananciales que ha formado junto con su concubina Bianis Jovita Fariñez Birriel.-
Que actualmente la demandada paga un canon de arrendamiento de Doscientos Bolívares mensuales ( Bs. 200,00).-
Fundamenta su acción en el hecho de que la hija de su concubina Bianis Alejandra Nacero Fariñez vive actualmente arrimada en el domicilio de Alida Veliz quien es la madre de su concubino en la urbanización Montaña Fresca, calle Guatopo, casa L-34, 3ra etapa, en la ciudad de Maracay, que el yerno de su concubina fue trasladado de su trabajo a la ciudad de Maracay, y que tiene un urgente estado de necesidad de mudarse y ocupar el inmueble objeto de la demanda.-
Solicita la entrega del inmueble, totalmente desocupado libre de personas animales y cosas, al pago de las costas y costos del proceso, a pagar los honorarios del abogado calculados al treinta por ciento de conformidad con lo establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de Abril de 2009 se admitió la demanda, se ordeno emplazar al demandado a fin de que de contestación a la demanda, se libro de citación.-
En fecha 20 de mayo de 2009, la parte actora asistido de abogado confirió poder especial al abogado en ejercicio Jesús Antonio Gil Blanco inpreabogado Nro 30.997.-
En fecha 20 de mayo de 2009, el apoderado Judicial de la parte actora consigno los fotostatos a los fines de que se ordenara la compulsa y citación del demandado.-
En fecha 01 de Junio de 2009, la Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente suscrita por la ciudadana Teresa de Nacero.-
En fecha 03 de Junio de 2009, la parte demandada asistida de abogados presento escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil y lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo que la ciudadana Bianis Alejandra Nacero Fariñez tenga la necesidad urgente de mudarse y ocupar el inmueble objeto de la demanda, niega la estimación de la demanda por la cantidad de Cinco mil bolívares, convino en el desalojo y entrega del inmueble previo cumplimiento de la prorroga legal de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de la Ley de arrendamiento inmobiliario ya que lleva nueve años viviendo en el inmueble, y que siempre a estado solvente en sus compromisos de pagos.-
Ofreció la compra del inmueble por el monto de Doscientos Bolívares fuertes (Bs. 200,000) y de no aceptar solicita se le conceda la prorroga legal.-
En fecha 17 de Junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constante de (02) folios útiles.-
En fecha 17 de Junio de 2009, la parte demandada consigno escrito de pruebas constante de un (01) folio útil.-
En fecha 17 de Junio de 2009, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes en el juicio.-
En fecha 29 de Junio de 2009, el Tribunal difirió la sentencia para el décimo quinto día de Despacho.-
En fecha 28 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito contentivo de un folio útil.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
Promovió junto con el escrito libelar
1 .- Documento de compra venta del inmueble objeto del litigio,
Partida Nacimiento de la Ciudadana Bianis Alejandra Nacero, Constancia de convivencia de los ciudadanos Enrique José Subero y Bianis Fariñez, Constancia de Residencia de la ciudadana Bianis Alejandra Nacero Fariñez y memorando emitido por PDVAL.-
En el lapso de promoción de pruebas
Promovió e hizo valer el merito favorable de autos y de la documentación probatoria consignada.-

PARTE DEMANDADA
En el lapso de pruebas
1:- Fotocopia del Documento de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua de fecha 21 de Diciembre de 2001, fotocopia del documento de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay de fecha 21 de Diciembre de 2000, documento de aclaratoria a manera personal donde se expresa la iniciación de la relación arrendaticia, Fotocopia del recibo de condominio, fotocopias de la cedula de identidad de Albany Maira Lamar Nacero y Pedro Nacero, Copia del carnet estudiantil de Albano Maira Lamar Nacero y Fotocopias de los recibos de deposito a nombre de Subero Enrique del Banco Venezolano de Crédito, correspondiente al pago por canones de arrendamiento.-
PARTE MOTIVA
En base a las aportes de las partes y al principio dispositivo, cabe destacar, que las pretensiones del actor están contenidas en su demanda, sus pruebas, y las defensas del demandado se delimitan al escrito de contestación de la demanda y al de pruebas.-
La pretensión procesal de la parte actora y los alegatos expuestos por la parte demandada para enervar dicha pretensión delimitan el Thema deciden dum, el cual será resuelto por el Sentenciador.-
Las demandas por desalojo derivada de una relación arrendaticia se tramitaran por la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y a través del procedimiento breve, la misma se fundamento en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios que prevé:
…” Solo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguiente causales: ….”
En este caso, el actor se acogió a lo establecido en el literal
b ….” En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo….”
La parte actora fundamento su escrito libelar en la necesidad que tiene un familiar como es la hija de su concubina Bianis Alejandra Nacero, de ocupar el inmueble ya que la misma vive con la madre de su concubino ciudadana Alida Veliz, de igual forma menciono que el ciudadano Malvis García Concubino de Bianis Nacero fue trasladado a Maracay Estado Aragua por la empresa PDVAL.-

Por su parte la demandada, en su escrito de contestación de la demanda alega que la ciudadana Bianis Nacero tenga necesidad de mudarse, que conviene en el desalojo pero previo cumplimiento a la prorroga legal e hizo un ofrecimiento para la compra del inmueble objeto del litigio
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE

1.- Copia Simple del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, por lo cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, pues el mismo demuestra la existencia quien es el propietario del inmueble objeto del litigio, Documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le concede pleno valor probatorio. Y así se declara.
2.- De la Copia Certificada de la Partida de nacimiento de Bianis Alejandra Nacero, este documento fue consignado en original, debe darse todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo sirve para comprobar el parentesco existente entre las partes valorándose de conformidad con la comunidad de las pruebas. Así se decide.-
3.-Constancia de Convivencia o concubinato, Documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le concede pleno valor probatorio además dicha prueba fue aportada por la parte demandante en libelo y la misma no fue tachada ni desconocida por el adversario. Y así se declara.
4:- Constancia de Residencia de Bianis Alejandra Nacero Fariñez, dicha prueba no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se le da valor de plena prueba el cual demuestra la residencia de la misma, Así se Decide-
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- De los Contratos de Arrendamientos, dichas pruebas tienen pleno valor ya que los mismos no fueron tachados e impugnados por la otra parte y demuestran la relación arrendaticia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se desprende que hubo una continuidad en la relación arrendaticia, y que los mismos fenecieron en el tiempo por lo que quedo demostrado que la relación arrendaticia existente en los actuales momentos es verbal, y no a tiempo determinado por lo cual no le asiste a la parte demandada el beneficio de la prorroga legal-Así se decide.-
2.- De la carta explicativa realizada por Teresa Nacero tiene valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada dentro del proceso y se tiene como conocido su contenido.-
3.- De los recibos de Condominio estas pruebas no fueron tachadas ni desconocidas por tanto son plena prueba en el proceso pero nada aporta a la controversia del juicio ya que no se demanda o no se menciona insolvencia en el pago de condominio.-
4.-De las fotocopias de cedulas de los ciudadanos Albano Maira Lamar Nacero y Pedro Nacero del carnet Estudiantil y del informe medico, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no aportan nada al proceso
5.- Fotocopia de los recibos de depósito correspondiente al pago de los canones de arrendamiento, se desprende de la prueba que la parte demandada esta solvente en el pago de los canones de arrendamiento y prueba esta que no fue tachada por la parte actora, se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en la definitiva no aporta nada al proceso ya que no desvirtúa la pretensión del actor respecto al estado de necesidad.- CONCLUSION DEL ASERVO PROBATORIO
Demandado como fue el desalojo del inmueble por la parte actora, con fundamento a la necesidad que tenga un familiar de ocupar el inmueble de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su literal b .-
El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en el artículo 506:
“las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
Ahora bien, la necesidad de probar por parte del demandante surge a partir de la afirmación y hecho controvertido en la contestación de la demanda ya que el demandado alega que no existe tal necesidad.-
La presente demandada formulada con la finalidad de obtener pronunciamiento de este Tribunal respecto al desalojo del inmueble antes identificado, es el caso en autos que la parte actora tenia la carga demostrar que existía la necesidad de un familiar en primer lugar demostró la filiación directa existente entre la parte actora ciudadano Enrique Subero y la ciudadana Bianis Fariñez el cual trajo a autos la prueba fundamental como lo es la constancia de Convivencia hecho esto no desvirtuado por la demandada y probo la filiación existente entre Bianis Jovita Fariñez Birriel y Bianis Alejandra nacero Fariñez a través de la Partida de Nacimiento que demuestra que es su hija siendo procedente la acción ,
En segundo lugar, la parte actora tenía como carga probatoria demostrar la necesidad que tenga ese familiar para ocupar el bien inmueble, la parte actora trajo a los autos Constancia de Residencia de la ciudadana Bianis Alejandra Nacero Fariñez y el traslado de su concubino Marvis José García Veliz hecho este que debió haber sido desvirtuado por la parte demandada porque se demuestra que ese familiar no posee vivienda, se desprende de lo anterior el hecho de que el ciudadano Enrique Subero necesita su vivienda para brindarle vivienda a la hija de su concubina es mas alega que el bien pertenece a la comunidad de gananciales entendiéndose que el mismo es propiedad también de Bianis Jovita Fariñez Birriel, tal circunstancia explicadas por la parte actora debieron haber sido objeto de prueba de la parte demandada es decir, que las pruebas de la parte demandada debieron consistir en probar que no existe tal necesidad que hagan presumir a este sentenciadora la desocupación del inmueble.-
Respecto a las pruebas aportadas al juicio por la parte demandada, demuestran que esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que realmente tiene el carácter de arrendatario, pero no se fundamentan en desvirtuar el parentesco y el estado de necesidad existente o alegado por la parte actora.-
Finalmente, se tiene como conocido el parentesco existente entre Enrique José Subero Sánchez y Bianis Jovita Fariñez Birriel como concubinos de igual forma con la ciudadana Bianis Alejandra Nacero Fariñez como hija de la concubina y el estado de necesidad de ocupar el inmueble por no tener vivienda, prueba suficiente para esta Juzgadora para considerar el desalojo del inmueble, en Consecuencia estima esta sentenciadora, en tal razón la presente demanda debe declararse Con Lugar, como de manera, expresa, positiva y precisa debe señalarse en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, y en merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Administrando Justicia en nombra de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, LA DEMANDA DE DESALOJO INTENTADA PORENRIQUE JOSE SUBERO SANCHEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 6.453.357, CONTRATERESA DE JESUS NACERO DE MARTINEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 5.224.863, SEGUNDO: Se ordena la entrega Material definitiva del inmueble, ubicado EN LA TORRE “C”, PLANTA TIPO NRO 10 CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL NRO 103-C DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MARIÑO SITUADO EN LA CALLE MARIÑO, NRO 80,82 Y 84 cuyos lindero y medidas son los siguientes Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con la fachada interna y el pasillo de circulación; Este: Con apartamento 104-C y Oeste: Con fachada oeste del edificio, en un plazo de seis (06) meses contados a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Articulo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios; TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas y costos por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los Treinta (30) días del Mes de Julio de 2009.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG GLADYS GUADALUPE GIRON LA SECRETARIA

THAIDES MARTINEZ RAMOS
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

THAIDES MARTINEZ RAMOS
GG/TM/MA 2462-09