REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: BIAGIO MASELLIS CARRARA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No.13.409.436.
ABOGADA APODERADO: FERNANDO JOSÉ GARCÍA BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.105.-
PARTE DEMANDADA: JUANA GUMERCINDA VIVAS DE BENTUVEGNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No.5.2533.976.-
ABOGADA APODERADA: ALEJANDRO PUCHINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.8.588.300 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.15.105.-.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE: 3547-08
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el día 11 de Octubre de 2008, por el ciudadano BIAGO MASELLIS CARRARA, asistido de abogado, contra la ciudadana JUANA GUMERCINDA VIVAS DE BENTIVEGNA, ambos identificados anteriormente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (folios 1 al 3) y sus anexos (4 al 28), la cual fue admitida en fecha 14 de Octubre de 2008 (folio 29). En esa misma fecha el Tribunal dejó constancia de no haberse librado la respectiva compulsa en virtud de que la parte actora no había suministrado los fotostatos requeridos, asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y se decreta medida cautelar de secuestro (folio 01al 04 del Cuaderno de Medidas).-
En fecha 17 de Noviembre el ciudadano FRANCESCO BENTIVEGNA SCIORTINO asistido de abogado formuló oposición a la medida de secuestro, en el cuaderno de medidas (folios 05 al 66 del Cuaderno de Medidas).-
Mediante diligencias de fecha 27 y 28 de Noviembre de 2008, la parte actora solicitó al tribunal se desestime el escrito de oposición la oposición realizada por carecer de legitimación el ciudadano Francesco Bentivegna y de cualidad procesal ni ostenta representación de la demandada para hacerlo, a si mismo solicitó el apoderado de la parte actora se le designe como depositario Judicial. (folios 67 al 69).-
En fecha 05 de Diciembre de 2008, la parte demandada FRANCESCO BENTIVEGNA SCIORTINO asistido de abogado formuló oposición formal a la medida alegando que por ante este mismo tribunal, se tramita el Expediente No.3507, demanda de Nulidad de Venta sobre el inmueble objeto del presente procedimiento y mal podría decretarse secuestro sobre el inmueble sobre el cual “…ambas partes reclamantes del derecho de propiedad sobre el mismo bien…” y que lo que procedería, en todo caso, sería nombrar depositaria del inmueble a la parte sobre la recayó la medida, hasta que se resuelva el proceso. (Folio 70 del Cuaderno de Medidas).-
En fecha 8 de Diciembre de 2008, el Tribunal, a solicitud de la parte actora, ordena a la Depositaria Judicial La Nacional, C.A., poner en posesión del inmueble objeto de la medida de secuestro, al apoderado del demandante, abogado Fernando García. (Folios 71 y 72).-
En fecha 12 de Diciembre de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas correspondiente a la articulación probatoria relativa a la oposición a la medida de Secuestro. (Folios 73 al 81).-
En fecha 27 de Marzo de 2008, comparece la demandada, se da por citada y otorga poder apud acta a la abogada Carmen Padrón, ambas identificadas anteriormente. (Folios 18 y 19).-
En fecha 27 de Marzo de 2008, la apoderada judicial de la demandada, consigna escrito de contestación de la demanda. (Folios 20 al 23) y anexos (folios 24 al 31).-
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, el demandante, BIAGIO MASELLIS CARRARA otorga poder apud acta al abogado que lo asiste, Fernando García Benítez, antes identificado. (Folio 30).
En fecha 04 de Noviembre de 2008, mediante diligencia, el apoderado actor solicita se remita oficio al Juzgado Ejecutor de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, identificándolo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a los fines de la práctica de la medida de Secuestro decretada en este procedimiento, lo que se acordó mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2008, y se libró Oficio respectivo. (Folios 31 al 33).-
A los folios 34 y 35 corren diligencias del apoderado actor de fecha 06 y 12 de Noviembre de 2008 respectivamente, en las cuales deja constancia de haber cumplido las obligaciones con relación a la citación del demandado.
Al folio 36, corre nota de Secretaría, dejando constancia de haberse librado la compulsa y entregado al Alguacil para la citación.
El 28 de Noviembre de 2008, el Alguacil da cuenta de haber practicado la citación personal de la demandada., (Folios 37 y 38).-
El 03 de Diciembre de 2008, comparece la ciudadana JUANA GUMERCINDA VIVAS DE BENTIVEGNA, asistida de abogado y consigna escrito de contestación de la demanda y Reconvención. (Folios 39 al 41).-
A los folios 42 al 50, corre escrito de fecha 05 de Diciembre de 2008 consignado por la parte actora con relación a la Reconvención incoada por la demandada.
En fecha 17 de Diciembre de 2008, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria negando la admisión de la Reconvención propuesta por la demandada y ordenando la notificación de las partes. (Folios 53 al 62).-
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, la demandada consigna escrito de promoción de pruebas y anexos. (Folios 63 al 84).-
Mediante diligencia de fecha 03 de Febrero de 2009, el apoderado actor impugna los documentos promovidos por la demandada y solicita no sean admitidas las pruebas testifícales y de posiciones juradas. (Folio 85).-
En fecha 03 de Febrero de 2009, el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas y anexos. (Folios 86 al 107).-
Al folio 109, corre auto mediante el cual se admiten todas las pruebas promovidas por ambas partes y se ordena la citación del actor para absolver posiciones juradas promovidas por la demandada.-
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2009, el apoderado actor apela del auto de admisión de pruebas, en cuanto a la admisión de la prueba de posiciones juradas. (Folio 111). La apelación fue oída mediante auto de fecha 10 de Febrero que corre al folio 112 y se remitió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en esta ciudad de la Victoria, copia certificada de las actas señaladas por el demandante, mediante Oficio No.062. (Folio 113).-
Con fecha 13 de Abril de 2009, se agregó a los autos, el Expediente No.22.566 proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en esta ciudad de la Victoria, contentivo del procedimiento relativo a la apelación que contra el auto de admisión de pruebas fuera ejercida por la parte actora. (Folios 119 al 212).-
Debido a la paralización en que se encontraba la causa, el Tribunal dictó auto en fecha 29 de Abril de 2009, ordenando la notificación de las partes para la reanudación de la misma en el estado en que se encontraba. (Folios 213 al 219).-



PRIMERO
Se trata de una demanda por Cumplimiento de Contrato, mediante la cual, la parte actora pretende que la arrendataria demandada le haga entrega del inmueble arrendado, se de por resuelto el contrato celebrado entre las partes y que la arrendataria demandada pague los cánones insolutos correspondientes a las mensualidades de Enero de 2008 hasta Septiembre de 2008 a razón de Bs.350,00 por mes y el pago de los costos y costas del proceso. Solicita la indexación de las sumas establecidas.-
Alega la parte actora que el contrato de arrendamiento suscrito en forma auténtica por las partes, vencía el día 01 de Octubre de 2007 y, mediante Telegrama con Acuse de recibo se le participó a la arrendataria que a partir de esa fecha y hasta el 01 de Abril de 2008, correría el lapso de prórroga legal conforme lo establece el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La arrendataria no cumplió con la entrega del inmueble y, además dejó de cancelar el canon de arrendamiento convenido a partir del mes de Diciembre de 2007.
El actor acompañó su demanda con contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria el 24 de Octubre de 2006, y quedó anotado bajo el No.65, tomo 124 e los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría y documento de propiedad del inmueble arrendado, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua el 07 de Mayo de 1998, bajo el No.36, folios 223 al 225, protocolo Primero, Tomo 5°.-
La demandada niega, rechaza y contradice la demanda y alega que no es cierto que celebrara contrato de arrendamiento y que pagara mensualmente cánones de arrendamiento por inmueble alguno al señor Biagio Masellis y que las sumas pagadas correspondían a interés sobre un préstamo que este le hiciera en el año 1996 y luego en 1997 con garantía de su local; que el señor Biagio Masellis le exigió como garantía del préstamo que le había otorgado, que le firmara el documento de venta con pacto de retracto por el local distinguido con el No.53 del Centro Comercial Zona Libre, situado en el cruce de la Avenida Francisco de Loreto y la Calle Campo Elías de La Victoria, Estado Aragua.- Luego incoa reconvención contra el actor, que fue declarada inadmisible por decisión interlocutoria de fecha 17 de Diciembre de 2008.
En la misma fecha cuando se admitió la demanda, el 14 de Octubre de 2008, el Tribunal, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, constituido por un Mini Local Comercial distinguido con el No.53, del Centro Comercial Zona Libre, situado en la Avenida Francisco de Loreto, cruce con calle campo Elías, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO
El ciudadano FRANCESCO BENTIVEGNA SCIORTINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.10.362.761, mediante escrito de fecha 05 de Diciembre de 2008, que corre al folio 70 del Cuaderno de Medidas, realza formal oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008, alegando que tiene incoada demanda por Nulidad de Venta contra el ciudadano Biagio Masellis Carrara, parte actora en el presente proceso, cuyo objeto es el mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio.
Alega que ambas partes pretenden tener la propiedad del inmueble, mal podría otorgarse la Medida de Secuestro en contra del otro “…fáctico propietario…” y que, en todo caso, debía mantenerse al actual poseedor en la posesión del inmueble hasta tanto se resuelva la causa en la cual el ciudadano Francesco Bentivegna demanda la Nulidad de la Venta hecha sobre el inmueble objeto de la demanda.- La parte actora alega la falta de cualidad del señor Bentivegna para oponerse a la medida ya que carece de legitimación y tampoco tiene representación de la demandada en este juicio.
El Tribunal observa que el ciudadano Francesco Bentivegna en realidad tiene incoado juicio por Simulación de Contrato de Venta, contra el ciudadano Biagio Masellis Carrara, procediendo, según lo alega en su escrito libelar como cónyuge de la ciudadana Juana Gumercinda Vivas de Bentivegna, parte demanda en este procedimiento por cumplimiento de contrato de arrendamiento. En el presente proceso se acompaña como documento fundamental de la acción, un contrato de arrendamiento celebrado en forma auténtica, entre el arrendador, Biagio Masellis Carrara y la Arrendataria, ciudadana Juana Gumercinda Vivas de Bentivegna, con vigencia por un año fijo a partir del 01 de octubre de 2006 hasta el 01 de octubre de 2007, cuando, conforme a la Ley, comenzaría a correr la prórroga legal de seis meses hasta el 01 de Abril de 2008, cuando la arrendataria, debía entregar a su arrendador, el bien recibido en arrendamiento.-
Como se dijo en la sentencia interlocutoria que decidió sobre la reconvención incoada por la demandada, el juicio por simulación de contrato de venta no es acumulable al que nos ocupa, por prohibición expresa de la Ley, debido a la incompatibilidad de los procedimientos a seguir en cada uno de ellos. Tampoco es asunto prejudicial el juicio por simulación para dictar sentencia y resolver esta causa, por cuanto en este procedimiento no se está dilucidando la propiedad de inmueble alguno, sino la obligación que tiene la arrendataria de entregar a su arrendador el inmueble arrendado, una vez que este ha finalizado al igual que la prórroga que la Ley establece a favor del inquilino.
Por otra parte, quien celebró el contrato de arrendamiento con el actor, fue la ciudadana Juana Vivas de Bentivegna, procediendo en su propio nombre y en el cual reconoce expresamente al ciudadano Biagio Masellis Carrara, como propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un Mini Local Comercial distinguido con el No.53 en el Centro Comercial Zona Libre de esta ciudad de la Victoria, entre la Avenida Francisco de Loreto y la Calle Campo Elías.
De manera que, al proceder el ciudadano Francesco Bentivegna, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.” (Subrayado del Tribunal).-

De manera pues que, corresponde el derecho a plantear oposición a la medida , conforme a la transcrita disposición legal, a la parte contra quien obre la medida decretada y practicada.- En el presente proceso las partes son: el actor BIAGIO MASELLIS CARRARA, arrendador del inmueble; y, por otro lado, la demandada JUANA GUMERCINDA DE BENTIVEGNA, arrendataria del mismo. El ciudadano Francesco Bentivegna no es parte en este proceso ni la medida de secuestro acordada y practicada dentro del mismo ha obrado en su contra, por lo que no le corresponde a él, ejercer el derecho de oposición a la medida que le es propio de la parte demandada contra la cual obró la medida, ciudadana Juana Gumercinda de Bentivegna, a la cual no ha alegado representar en este proceso el ciudadano Francesco Bentivegna, por lo que la oposición debe ser declarada sin lugar y así se declara y decide.-


II
SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO
Durante la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho y consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas oportunamente. A) Por su parte, la parte demandada promovió, en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, el mérito favorable de los autos; En el Capítulo II, promueve como “Documentales”, copia fotostática de tres (3) documentos que fueron impugnados por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Subrayado del Tribunal)

De tal manera que, impugnados por la contraparte, los documentos traídos al proceso por la parte demandada, en copias simples fotostáticas, no deben ser estimados como de valor probatorio alguno y así se declara; En el Capítulo III, promueve testificales que este Juzgado acordó no evacuar por haber sido promovidas al 9no. día del lapso probatorio; y en el Capítulo IV, promueve posiciones juradas que habiendo sido ordenadas evacuar, por apelación de la parte actora, segó la misma por decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Marzo de 2009 (folios 202 al 209), B) Por su parte, la parte actora, promueve En el Capítulo Primero de su escrito de promoción de pruebas, el mérito favorable de los autos; En el Capítulo Segundo, promueve como “Documentales”, A) Contrato de Arrendamiento que corre a los folios 10 al 14; B) Copia de la Gaceta Oficial No.37.702 del 02 de Junio de 2003, en la cual aparece publicado el nombramiento del ciudadano IVAR EDUARDO MEDINA, como Notario Público de La Victoria y es quien autentica el anterior documento (folios 90 al 105); C) Telegrama con Acuse de recibo emitido por IPOSTEL en fecha 25 de Septiembre de 2007 (folios 106 y 107); D) Recibos de pago de cánones de arrendamiento hechos por la arrendataria demandada al actor correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 (folios 17, 18 y 19); y E) Certificación emanada de este mismo Juzgado donde se deja constancia que hasta la fecha de su expedición, no se había producido consignación arrendaticia por parte de la demandada a favor del actor; F) Documentos originales de propiedad que cursan a los folios 4 al 6 y 7 al 9.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil contiene el principio general en cuanto a la carga de la prueba, cuando dispone:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

De manera que, ha quedado demostrada la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y la identificación del inmueble objeto del mismo y el canon de arrendamiento pactado, de documento auténtico traído al proceso por la demandante.-
Demandada la obligación de la arrendataria demandada de entregar el inmueble por haber vencido el lapso del contrato así como la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicitado el pago de cánones de arrendamientos insolutos por la insolvencia de la demandada, correspondía a ésta demostrar, las circunstancias alegadas en su escrito de contestación de la demanda o, en su defecto, que no tenía obligación alguna de entregar el inmueble por vencimiento del término, o que estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, tal como se había obligado a hacerlo, conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, es decir, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes lo cual, lejos de demostrar su solvencia, aceptó expresamente cancelado cánones de arrendamiento alguno, tal como se evidencia de la redacción del escrito de contestación de la demanda.
Siendo así las cosas y, no habiendo traído la demandada al proceso, prueba alguna que lograra desvirtuar las pretensiones de la actora, la demanda debe ser declarada con lugar. Así se declara y decide.-