REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: RAMÓN ALBERTO ESPINOZA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.364.736.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.588.300 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.15.105.-
PARTE DEMANDADA: MAX GREGOR CASTILLO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No.13.019.703-
APODERADOS O REPRESENTANTES: NO CONSTITUYÓ APODERADO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE: 3594-09
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el día 24 de Abril de 2009, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO ESPINOZA TOVAR, asistido de abogado, contra el ciudadano MAX GREGOR CASTILLO TOVAR, todos identificados anteriormente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, (folios 01 al 02), con sus anexos (folios 03 al 14) la cual fue admitida el 27 de Abril de 2009. (Folio 158).
En fecha 04 de Mayo de 2009, el secretario del Juzgado deja constancia de que se libró compulsa de citación al ciudadano MAX GREGOR CASTILLO TOVAR, parte demandada en el presente juicio y le fue entregada al alguacil del Tribunal para que practique la misma en fecha (folio 16).-
En fecha 01 de Junio de 2009, mediante diligencia, el Alguacil del Juzgado deja constancia de haber practicado la citación personal del demandado y consigna recibo de compulsa. (Folios 17 y 18)
En fecha 09 de Junio de 2009, el actor, asistido de abogado, mediante diligencia, consigna escrito de Promoción de Pruebas (Folios 20 al 24)
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
La parte actora pretende lo siguiente:
1) Que celebró contrato de arrendamiento con el demandado, cuyo objeto es un inmueble constituido por un local comercial ubicado entre la Avenida 07 e Intercomunal de La Mora, No.03, de la Urbanización La Mora, de esta ciudad de La Victoria, Estado Aragua, según contrato de arrendamiento que se acompaña con el libelo, el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.-
2) Que el canon de arrendamiento convenido fue la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200,00) el cual ha dejado de cancelar la arrendataria durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008; y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009.
3) Que por ello es que demanda al arrendatario por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por incumplimiento de la Cláusula Cuarta del contrato celebrado entre las partes. Igualmente convenga en el pago de los cánones de arrendamientos insolutos y los que se venzan hasta la ejecución de la sentencia y entregar desocupado completamente el inmueble arrendado.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADAE
El ciudadano MAX GREGOR CASTILLO TOVAR, parte demandada en el presente juicio, a pesar de haber sido debidamente citado en forma personal, no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna durante el lapso probatorio correspondiente, que pudiera enervar las pretensiones del actor.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la sanción legal para el demandado omiso:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Por su parte, el artículo 887 eiusdem, dispone:

“Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”


Siendo así las cosas, y por cuanto la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de abogado apoderado a dar contestación a la demanda en el plazo indicado ni promovió prueba alguna en el juicio que pudiera enervar las pretensiones de la parte actora, por lo que debe tenerse por confesa, conforme a lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y tener como ciertos los hechos narrados en el escrito de la demanda y, al no ser las pretensiones del demandante contrarias a derecho y a las buenas costumbres, la demanda debe ser declarada con lugar. Así se declara y decide.-