REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FELIX RIVAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: RAFAEL EDUARDO DIEPPA CONDAT y RAFAEL ALBERTO DIEPPA MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No.3.376.181 y No.14.684.993 respectivamente.
ABOGADO APODERADO: LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.14.829.136, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.020.-
PARTE DEMANDADA: EDGAR EDUARDO CHACÓN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.865.089.-
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO PAREDES MENA., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.8.585.307, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.554.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 3548-08
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO DIEPPA CONDAT y RAFAEL ALBERTO DIEPPA MARQUINA, debidamente asistidos por el abogado LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ E., contra el ciudadano EDGAR EDUARDO CHACÓN ÁLVAREZ, todos identificados en autos, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (folios 01 al 05) y anexos (folios 06 al 34), que fuera admitida por este tribunal mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008 que corre al folio 35.-
El 29 de Octubre de 2008 se libró compulsa y se entregó, a los fines de que practicara la citación del demandado, al Alguacil (folio 37) quien, mediante diligencia manifiesta que le fue imposible localizar al demandado. (Folios 38 al 49).-
A solicitud de la parte demandada el Tribunal, mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2008, libró Carteles de Citación (folios 50 al 52) y el apoderado actor consignó los ejemplares de “El Siglo” y “El Aragüeño” en donde aparece publicado dicho Cartel, en fecha 15 de Diciembre de 2008. (Folios 53 al 55). Al folio 56 corre la diligencia del Secretario del tribunal dando cuenta de haber fijado el Cartel de Citación del demandado, a las puertas de su morada.-
Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2009, el apoderado actor solicita se le designa al demandado un defensor de oficio y, conforme a lo dispuesto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal designó a la abogada OLIMPIA PULIDO MAÑÓN, quien una vez notificada, prestó juramento de Ley, en fecha 23 de Marzo de 2009. (Folios 57 al 62).-
Oportunamente compareció la parte demandada y dio contestación a la demanda y ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 22 de junio de 2009 que corre al folio 74.
Alegan los demandantes que son propietarios de un inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicada en la calle Libertador Norte, No.28, entre Calles Félix María Paredes y Guzmán Blanco de esta ciudad de La Victoria, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua en fdecha 30 de Mayo de 1990, bajo el No.06, folios 21 al 26, Protocolo Primero, Tomo 10°. Y por ser herederos universales de su causante común, CINTHYA MARGARITA MARQUINA DE DIEPPA según documentos que acompaña en un legajo marcado “A”, al escrito de la demanda.
En fecha 16 de Diciembre de 2005, dieron en arrendamiento el antes identificado inmueble y la empresa UNIDAD EDUCATIVA SANTÍSIMA TRINIDAD, S.R.L., que allí funciona, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Abril de 1987, bajo el No.,02, Tomo 253-B, conforme contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, el 16 de Diciembre de 2005 y que quedó anotado bajo el No.63, Tomo 90-A de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría.
La duración del contrato de de SIETE (07) MESES, desde el 01 de Enero de 2006 y podría prorrogarse, por las partes, por escrito, con antelación de dos (02) meses al vencimiento del contrato. Vencido el contrato, operó la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que venció el día 01 de Febrero de 2007.- Alegan los actores que, a pesar de las múltiples diligencias que dicen haber efectuado a tales fines, no lograron que el demandado les entregar el inmueble arrendado y, por lo tanto, mediante notificación judicial de fecha 03 de Abril de 2008, se le advirtió al arrendatario que debía entregar el inmueble arrendado al final del año escolar, y como fecha tope se fijó para ello el día 30 de Julio de 2008.-
Por cuanto el arrendatario se negó en esa oportunidad y en varias ocasiones posteriores a entregar el inmueble arrendado, lo demandan para que convenga o, en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal en el cumplimento de la obligación legal de entrega del inmueble arrendado y la consecuente entrega del inmueble a la arrendadora, totalmente desocupado de bienes y personas y el pago de las costas y costos procesales.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:
PRIMERO
Se trata de una demanda de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, mediante la cual la parte demandante pretende que el demandado cumpla la obligación que, conforme a la Ley, tiene de entregar el inmueble arrendado, vencido como se encuentran tanto el plazo inicial del contrato, así como la prórroga legal y la que le fuera concedida por los arrendadores y participada al inquilino mediante notificación judicial, el día 03 de Abril de 2008.
La parte demandada, ciudadano Edgar Eduardo Chacón Álvarez, compareció oportunamente a dar contestación a la demanda y, en su escrito de contestación, como punto Primero, previo a la contestación al fondo opone, como Defensa perentoria para que sea decidida con prelación al fondo, la Falta de Cualidad Pasiva. Expone el demandado lo siguiente: “…los actores afirman que celebraron con mi persona contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un inmueble de su propiedad y una compañía del tipo de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) denominada Unidad Educativa Santísima Trinidad…omissis…En el contrato de arrendamiento producido cómo documento fundamental de la demanda, se observa que los hoy peticionantes celebran un contrato del género Antes mencionado (Arrendamiento) con una persona jurídica y no natural; en efecto se lee que los ciudadanos Rabel Eduardo y Rafael Alberto Dieppa, supra identificados a los fines del referido contrato se denominan “LOS PROPIETARIOS” y la Sociedad Mercantil Inversiones El Sinahí, C.A; se denomina a los efectos del contrato “EL ARRENDATARIO”…(…)…Se observa con evidente claridad que no suscribí de forma personal con los peticionantes contrato de arrendamiento alguno, por lo que mal puedo ser llamado a juicio y entregar una cosa que jamás recibí…(…)…En el caso de marras carezco de la cualidad para ser demandado, pues nunca celebré a título personal con los ciudadanos Rafael Eduardo y Rafael Alberto Dieppa, supra identificados, contrato de arrendamiento alguno…”
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°,10° y 11° del art. 346, cuando estas últimas no fuesen propuestas como tal.
Ahora bien, la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro Luís Loreto citado por Arístides Rengel-Romberg, puede formularse así:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.
La Sala Constitucional en decisión de fecha 14 de julio del año 2003, señaló que:
…La cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. La legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Este Tribunal considera necesario efectuar ciertas precisiones en cuanto a la constitución de la relación procesal que dio lugar el juicio de Cumplimiento de contrato de arrendamiento. Si bien los arrendadores, ciudadanos Rabel Eduardo Dieppa y Rafael Alberto Dieppa Marquina, demandaron al ciudadano Edgar Eduardo Chacón Álvarez, en condición de arrendatario, no es menos cierto que en la oportunidad de la contestación a la demanda, comparece el demandado argumentando que es la sociedad mercantil Inversiones El Sinahí, C.A., y no su persona, la arrendataria o inquilina de los demandantes por los bienes arrendados en cuestión, y tal hecho es fácilmente evidenciable del contrato de arrendamiento que funge como instrumento fundamental e la demanda, acompañado por los propios actores y que corre a los folios 18 al 22.
La vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional y a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Los hechos que se anotaron supra son suficientes para que este Juzgado de la causa determinase la necesidad de que debió conformarse la relación procesal con la participación de la empresa, como parte demandada en el presente juicio y no del ciudadano demandado como persona natural, ya que de la relación arrendaticia se desprende evidentemente que la condición de arrendataria la tiene atribuida ciertamente la sociedad mercantil Inversiones El Sinahí, C.A., y no la persona natural demandada. ASI SE DECLARA.
La Sentencia Nº 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por la Sala Política Administrativa, caso Ramón Leopoldo Pellicer Díaz vs. Universidad Central de Venezuela, estableció:
“(…) Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el supuesto tratado), no es menos cierto que ha sido criterio de la Sala (entre otras la Sentencia Nº 336, de fecha 06 de Marzo 2006, caso Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia”.
Por las razones que anteceden, resulta imposible inferir alguna pretensión de mérito cuya procedencia sea menester examinar en esta causa, con excepción, de declarar la falta de cualidad pasiva del demandado de autos; todo lo cual es causa suficiente para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el merito de la causa se declare improcedente la demanda interpuesta. Y ASI SE DECLARA.
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