REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAELREVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: EDUARDO REVELO MUESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.15.327.119.
ABOGADA APODERADA: YENYS MILAGRO MONTESUMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.12.121.120, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.107.902.
PARTE DEMANDADA: ROSA EDUVINA BLANCO RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.10.632.385.
ABOGADA DEFENSORA JUDICIAL: DAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.10.865.923, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.74.107.
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE: 3563-08
De una revisión exhaustiva del presente expediente, el Tribunal ha podido observar lo siguiente: PRIMERO: Que, en fecha 21 de Abril de 2009, mediante auto que corre al folio 22, el Tribunal designa, a solicitud de la parte actora, Defensor Judicial a la demandada y que tal designación recae en la abogada DAYANA MARGAROITA MARCANO REQUENA, ya identificada; SEGUNDO: Que la Defensora Judicial designada en diligencia de fecha 28 de Abril de 2009, que riela al folio 26, expone lo siguiente: “…En este acto Acepto el cargo DEFENSOR DE OFICIO a la causa…”; TERCERO: Que el papel de Defensor Judicial es equiparable al de un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura emana directamente de la Ley, y no de la voluntad del demandado, como ocurre en el caso de los poderes o mandatos convencionales, por lo que el mismo queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con el Estado en la administración de Justicia y equivale a la realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable; CUARTO: Que la Ley de Juramento, en sus artículos 1° y 7°, establece lo siguiente: “Artículo 1º.- Ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin prestar antes juramento de sostener y defender la Constitución y Leyes de la República y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo.” “Artículo 7º.- Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen. Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”; QUINTO: Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de 25/03/2003, (caso M.A. Borrego Sterling en amparo), que: “… el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público. A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido: Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento…”, lo que no se cumplió en el caso de autos, por lo que la causa debe reponerse al estado de que pueda llenarse este requisito esencial de la Ley;
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