REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: CARMELA ROSA NEGRÍN BARROSO, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.E-80.898.599, JOSÉ NICANOR NEGRÍN MARICHAL, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad No.V-10.534.849, RAMÓN MARTÍN HERRERA, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad No.E-80.899.408 Y ELOIDIA BARROSO QUINTERO, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad No.E-925.485.
ABOGADAS APODERADAS: SONIA MALDONADO y BELINDA REBOLLEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.3.841.553 y No.4.546.136, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo el No.107.848 y 107.847 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO TEJERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.6.262.504.-
ABOGADO DEFENSOR JUDICIAL: MARCOS DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.13.412.696 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.107.873.-.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: 3543-08
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el día 29 de Septiembre de 2008, por las abogadas SONIA MALDONADO y BELINDA REBOLLEDO, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos CARMELA ROSA NEGRÍN BARROSO, JOSÉ NICANOR NEGRÍN MARICHAL, RAMÓN MARTÍN HERRERA y ELOIDIA BARROSO QUINTERO, contra el ciudadano PEDRO TEJERA, todos identificados anteriormente, por DESALOJO (folios 1 al 3) y sus anexos (4 al 61), la cual fue admitida en fecha 01 de Octubre de 2008 (folio 62) y librada la compulsa el 09 de Octubre de 2008 (folio 63).-
En fecha 10 de Noviembre de 2008, mediante diligencia, el Alguacil del Juzgado manifiesta no haber podido practicar la citación personal del demandado y consigna recibo y compulsa. (Folios 64 al 72).-
Cumplidas las diligencias referentes a la citación cartelaria, fue designado, a solicitud de la parte actora, defensor judicial que representaría al demandado, nombramiento que recayó en el abogado MARCOS DUQUE, antes identificado.
Una vez juramentado y citado el defensor judicial del demandado compareció oportunamente a dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 27 de Mayo de 2009 que corre al folio 106.
En fecha 28 de Mayo de 2009, el defensor judicial del demandado, mediante escrito que corre al folio 109 m promueve las pruebas que consideró pertinentes y, en fecha 08 de Junio de 2009, lo hizo la parte actora (folio 111). Todas fueron debidamente admitidas mediante auto en fecha 22 de Junio de 2009 (folio 112).-
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
La parte actora pretende lo siguiente:
1) Que la Sociedad Mercantil Inversiones Building East, C.A., dio en arrendamiento, debidamente autorizada por los actores, propietarios, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle 05, No.44, Sector 01 de la Urbanización La Mora, en la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua al ciudadano PEDRO TEJERA, ya identificado, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, que quedó anotado bajo el No.86, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, el 18 de Septiembre de 2002.-
2) Que la duración del contrato era de seis (06) meses a contrato a partir del día 12 de Septiembre de 2002, hasta el 12 de Marzo de 2003 y ha continuado hasta ahora como contrato a tiempo indeterminado.
3) Que el 21 de Febrero de 2009, el Notario Público de La Victoria, se trasladó y constituyó en la residencia del hoy demandado para efectuar la Notificación Extrajudicial con relación a la oferta de venta que los propietarios decidieron hacer al arrendatario, Pedro Tejera. El 27 de Febrero de 2008, el ciudadano Pedro Tejera hace una contraoferta que fue rechazada por los hoy actores, todo sustentado en documentación que acompaña al escrito libelar, marcadas “C”, “D” y “E”. No se llegó a negociación ninguna, afirman los actores, debido a la contumacia del inquilino.
4) Que los ciudadanos codemandantes, CARMELA ROSA NEGRÍN BARROSO y RAMÓN MARTÍN HERREA, se ven necesitados de regresar al país por motivos de salud y así lo manifiestan en fecha 14 de Julio de 2009 al ciudadano Gabriel Mendoza Barroso, quien sustituye el poder que ostenta de los actores en las abogadas libelistas para tramitar la desocupación del inmueble debido a la urgencia que tienen de ocuparlo.
5) En tal virtud, es por lo que demandan al arrendatario, PEDRO TEJERA, ya identificado, por DESALOJO conforme a lo dispuesto en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El Defensor Judicial, representante del demandado, en la oportunidad de la contestación de la demanda rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:
PRIMERO
Se trata de una demanda por Desalojo, mediante la cual, los actores pretenden se ordene el desalojo del inmueble arrendado, que el arrendatario le haga entrega del inmueble arrendado y se de por resuelto el contrato existente entre las partes.
Durante la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho y consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas oportunamente. La demandada, promovió el mérito favorable de los autos y explica que, a pesar de haberse trasladado varias veces hasta el inmueble objeto de la demanda y enviar telegrama que anexó a los autos, no pudo contactar al demandado. La parte actora promovió en el Capítulo UNICO de su escrito de Promoción de Pruebas, el mérito favorable de los autos y específicamente los documentos acompañados con la demanda, así: marcado “B”, contrato de arrendamiento; marcado “C”, avalúo del inmueble, marcado “D”, notificación de la Notaría de la preferencia ofertiva; marcado “E” contraoferta del demandado; marcado “G”, la no aceptación de la oferta.-
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil contiene el principio general en cuanto a la carga de la prueba, cuando dispone:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
De manera pues que ha quedado demostrada la existencia del contrato de arrendamiento, así como la propiedad del inmueble objeto de la demanda y la necesidad de ocupar el inmueble manifestada por sus propietarios, Carmela Rosa Negrín Barroso y José Nicanor Negrín Marichal, tanto de la documentación traída a los autos por los actores así como de la tácita aceptación de la demandada, quien no impugna en forma alguna ninguno de los documentos acompañados a la demanda, que se fundamenta en la disposición contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) …OMISSIS…
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…OMISSIS…”
Durante el lapso probatorio, la parte demandada no logró aportar prueba alguna que pudiera enervar las pretensiones de la parte actora por lo que la demanda debe ser declarada con lugar. Así se declara y decide.-
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