REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-002104
ASUNTO : DP01-S-2009-002104

• LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

• LA REPRESENTANTE FISCAL 24°: MERCEDES SALAS Y YULLITH PACHECO


• LA VICTIMA: SOLORZANO ARMENIA
SOSA SOLORZANO YUMERLY GIMIRA (adolescente)

• EL IMPUTADO: HERNANDEZ SANCHEZ ANTHONY OMAR

• LA DEFENSA PÚBLICA: YAMILETH CORONEL


• LA SECRETARIA: CRISTY A. PÉREZ BENAVIDES


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Verificada la presencia de las partes, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la acusación interpuesta en contra del ciudadano HERNANDEZ SANCHEZ ANTHONY OMAR, por la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Estado Aragua, a quien se le concedió el derecho de palabra, y pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano HERNANDEZ SANCHEZ ANTHONY OMAR, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL PARA LA CIUDADANA ARMENIA SOLORZÁNO Y PARA LA ADOLESCENTE YUMERLY SOSA EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con agravante del artículo 65 numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALIA SOLCITA COPIAS CERTIFICADAS DE DICHA AUDIENCIA. De igual manera, ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: 1.- Testimonio de los funcionarios Distinguido (PA) FRANKLIN CASTILLO Y WILMER GUEDEZ, adscritos a la Comisaría de 23 de Enero del CSOPEA, por ser los funcionarios encargados de la aprehensión. 2.- Testimonio del funcionario Distinguido (PA) adscritos a la Comisaría de 23 de Enero del CSOPEA, por ser el funcionario encargado de la fase investigativa del proceso. 3.- Testimonio de la ciudadana ARMENIA SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.870.475, por ser victima del presente caso. 4.- Testimonio de la ciudadana SOSA SOLORZANO YUMERLY GIMIRA (adolescente), de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.793.823, por ser la victima del presente caso. 5.- Testimonio de la ciudadana CARRILLO GRANADILLO ANGIEBEL INAMAR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.264.992, por ser testigo presencial de los hechos. PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció: 1.- Denuncia Común, de fecha 05.05.2009, suscrita por la Comisaría 23 de Enero del CSOPEA, por contener la declaración de la víctima. 2.- Informe Psicológico, suscrito por la psicólogo Clínico MARIA LUCIA PEDRA, Nº 6008, de fecha 07.06.2009, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, realizada a la victima ARMENIA SOLORZANO. 3.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 06.05.2009, suscrito por el Dr. MARCO A. AYO RÍOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay, donde se dejó constancia de las lesiones sufridas por el victima ARMENIA SOLORZANO. 4.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-044-ST-RL-114, de fecha 10.06.2009, suscrita por la Subinspectora TRINA VELASQUEZ, experta adscrita al CICPC, donde se deja constancia de las características de los objetos incautados. 5.- Registros Penales, aportados por el Inspector Jefe (PA) JUAN CARLOS LAREZ, adscrito al TSJ CJ Penal del Estado Aragua, de fecha 07.06.2009, el cual arrojó los registros penales del ciudadano HERNANDEZ SANCHEZ ANTHONY OMAR. 6.- Registro Personal, aportado por la unidad de registro especial del circuito judicial penal del estado Aragua, de fecha 31-07-2008 por el tribunal cuarto de control por el delito de violencia física.- EXPERTOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 356 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: 1.- PSICOLÓGA MARIA LUCIA PEDRA, en fecha 07.06.2009, en virtud que realizó informe psicológico a la victima ARMENIA SOLORZÁNO. 2.- DR. MARCO AYO RÍOS, médico forense del CICPC, a fin de que indique las conclusiones del examen medico forense practicado a la victima Armenia Solórzano. 3.-CASTILLO BONIFACIO Y ROSSELL MARYORI, adscritos al CICPC en calidad de expertos, por ser los funcionarios que practicaron la inspección técnico policial al sitio de suceso. 4.- EXPERTO TRINA VELÁZQUEZ, adscrita al CICPC, por ser la funcionaria que practicó la experticia a los objetos incautados al imputado. 5.- DR. DANIEL FERNÁNDEZ, médico forense adscrito al CICPC, a fin de que exponga las conclusiones en cuanto al informe médico forense practicado a la victima. 6.- PSICOLÓGA MARIELA RUIZ, adscrita al IMA, en relación que practicó informe psicológico a las victimas ARMENIA SOLORZÁNO Y YUMERLY SOSA SOLORZÁNO. Igualmente, solicitó la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del imputado y que se mantenga la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra, es todo.

De inmediato, se le concedió la palabra a la VÍCTIMA ciudadana SOLORZANO ARMENIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-10.870.475, RESIDENCIADA EN BARRIO 23 DE ENERO, CALLE INFANTIL, CASA Nº 107, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0424-3073378, quien expuso: “Todo comenzó desde ese día el 04 de mayo en la noche yo llegue a la casa y yo me quería acostar y el quería tener relaciones conmigo y mi hijo le dice déjala tranquila si mi mama no quiere tener relaciones contigo no la molestes y el agarro un punzón y me dejo amenazada toda la noche y me obligo a tener relaciones con el esa noche y al día siguiente cuando me voy a trabajar el me dice que no salga y le sube el volumen a al equipo y mi hija le dice que le baje y ella viene al cuarto y le baja, entonces el se molesta y me lleva hasta el baño bajo la amenaza del punzón para bañarnos y luego llega la vecina y entra y yo no le contesto y mi hija es la que le dice y ella llama a los efectivos y es cuando entran ellos y ven que me tiene agarrada con la bata toda rasgada y fue cuando ellos se lo llevaron, siempre me agredía, me maltrataba, a mi hija y cuando quería rial me rompía los cesta tickets, es todo”.

ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO HERNANDEZ SANCHEZ ANTHONY OMAR, DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito HERNANDEZ SANCHEZ ANTHONY OMAR, de nacionalidad VENEZOLANA, nacido en Maracay, Estado Aragua, el día 10/02/1988, de 21 años de edad, estado civil SOLTERO, profesión u oficio indefinido residenciado en: Calle infantil, casa Nº 107, barrio 23 de enero, Maracay, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.417.983. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Primero que todo le voy a decir que yo a ella no la amenace, segundo yo no traía ningún punzón eso ya estaba allí y tercero yo no tenia ninguna pistola solamente la cacha, cuarto yo no lo amenacé, quinto tampoco la viole y sexto como la voy a golpear si ese hijo que lleva allí es mío y voy a ser padre, y los cesta ticket no se los rompí, es todo”.

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. YAMILETH CORONEL, tomando la palabra y expone: “Esta defensa rechaza, niega y contradice la solicitud fiscal, puesto que en el escrito acusatorio rielan dos denuncia una de la cual no consta nada acerca de una violencia sexual y en fecha en fecha 05.05.2009 cambian totalmente la declaración de la misma y en aras de toda la verdad, se denota que hay un lapso de quince días entre una denuncia y la otra y voy a solicitar que no se admitan los registros penales puesto que no hay una sentencia firme y de las personales tampoco debe ser una causa del delito que se le imputa y en cuanto al informe medico del Dr. ayo ríos lo que el refiere es que la víctima esta embarazada de 27 semanas y no demuestra ninguna lesión y en la del dr. Fernández tampoco consta en el examen lesiones físicas que constatar, ya que el no le practica nada la victima puesto que el dr. Ayo ya se había pronunciado al respecto y no se encuentra encuadrado el delito de violencia sexual y el delito de violencia física, ya que esta defensa observa a todo evento que esta encuadra dentro del tipo penal de violencia psicológica, es por ello que solicito que no se admita el escrito acusatorio y solicito el estado de libertad para mi defendido y solicito el articulo 356 numeral 3° ya que no existe peligro de fuga y el mismo no tiene los medios económicos para ausentarse del país, es todo”.

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Visto el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico en su debida oportunidad y aun cuando cumple con las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe como controladora del proceso, y conforme a la facultad que le otorga el legislador Patrio de conformidad con la parte in fine del numeral segundo del articulo 330 ejusdem, se ADMITE PARCIALMENTE dicho acto conclusivo por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, en contra de la adolescente YUMERLY SOSA, y cambia la calificación jurídica dada por el titular de la acción penal, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL en contra de la ciudadana ARMENIA SOLORZANO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA , el primero establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el segundo contenido en el último aparte del articulo 41 Ejusdem, en armonía con el articulo 65 numerales 3° y 4°, ambos de la ley orgánica que rigen la presente materia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, ello en razón de la circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y en razón que de las pruebas traídas al proceso por el Ministerio Fiscal las mismas pudieran acreditar los tipos penales admitidos provisionalmente por esta Juzgadora distintos a los imputados por el Ministerio Público a través de escrito acusatorio. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS TESTIMONIALES para ser debatidas en Juicio Oral y Público: 1.- Testimonio de los funcionarios Distinguido (PA) FRANKLIN CASTILLO Y WILMER GUEDEZ, adscritos a la Comisaría de 23 de Enero del CSOPEA, por ser los funcionarios encargados de la aprehensión. 2.- Testimonio del funcionario Distinguido (PA) TOVAR RICHARD, adscrito a la Comisaría de 23 de Enero del CSOPEA, por ser el funcionario encargado de la fase investigativa del proceso. EXPERTOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 356 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: 1.- PSICOLÓGA MARIA LUCIA PEDRA, en fecha 07.06.2009, en virtud que realizó informe psicológico a la victima ARMENIA SOLORZÁNO. 2.- DR. MARCO AYO RÍOS, médico forense del CICPC, a fin de que indique las conclusiones del examen medico forense practicado a la victima Armenia Solórzano. 3.-CASTILLO BONIFACIO Y ROSSELL MARYORI, adscritos al CICPC en calidad de expertos, por ser los funcionarios que practicaron la inspección técnico policial al sitio de suceso. 4.- EXPERTO TRINA VELÁZQUEZ, adscrita al CICPC, por ser la funcionaria que practicó la experticia a los objetos incautados al imputado. 5.- DR. DANIEL FERNÁNDEZ, médico forense adscrito al CICPC, a fin de que exponga las conclusiones en cuanto al informe médico forense practicado a la victima. 6.- PSICOLÓGA MARIELA RUIZ, adscrita al IMA, en relación que practicó informe psicológico a las victimas ARMENIA SOLORZÁNO Y YUMERLY SOSA SOLORZÁNO. TESTIGOS 1.- Testimonio de la ciudadana ARMENIA SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.870.475, por ser victima del presente caso. 2.- Testimonio de la ciudadana SOSA SOLORZANO YUMERLY GIMIRA (adolescente), de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.793.823, por ser la victima del presente caso. 3.- Testimonio de la ciudadana CARRILLO GRANADILLO ANGIEBEL INAMAR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.264.992, por ser testigo presencial de los hechos. PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció: 1.- Denuncia Común, de fecha 05.05.2009, suscrita por la Comisaría 23 de Enero del CSOPEA, por contener la declaración de la víctima. 2.- Informe Psicológico, suscrito por la psicólogo Clínico MARIA LUCIA PEDRA, Nº 6008, de fecha 07.06.2009, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, realizada a la victima ARMENIA SOLORZANO. 3.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 06.05.2009, suscrito por el Dr. MARCO A. AYO RÍOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay, donde se dejó constancia de las lesiones sufridas por la victima ARMENIA SOLORZANO. 4.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-044-ST-RL-114, de fecha 10.06.2009, suscrita por la Subinspectora TRINA VELASQUEZ, experta adscrita al CICPC, donde se deja constancia de las características de los objetos incautados. NO SE ADMITE COMO PRUEBA DOCUMENTAL: RESGISTROS PENALES Y REGISTROS PERSONALES, toda vez que no tienen la características de documental, no siendo además los mismos relevantes para ser evacuados en el Debate, ya que no existe sentencia condenatoria definitivamente firme en contra el precitado acusado, relacionada con dichos registros. SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación de manera parcial se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado ANTHONY OMAR FERNÁNDEZ SÁNCHEZ si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si admito los hechos, que se me imputan, por los delitos de violencia psicológica, y amenaza agravada en grado de continuidad, a los fines que me impongan de manera inmediata la pena para cumplir sentencia condenatoria, es todo”. Vista la manifestación del acusado, este Tribunal pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e imponer la pena que deberá cumplir el ciudadano ANTHONY OMAR FERNÁNDEZ SÁNCHEZ en perjuicio de las ciudadanas victimas SOLORZANO ARMENIA y SOSA SOLORZANO YUMERLY GIMIRA (adolescente), por un tiempo de tres años (3) y seis (6) meses de prisión, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 376 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente caso, existe la concurrencia de varios delitos, este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículos 98 en relación con el 88 del Código Penal Venezolano, pasa a calcular la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos: Establece el Articulo 39 del de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena de prisión de seís (06) a dieciocho (18) meses de prisión; cuyo cálculo se efectua para la víctima SOSA SOLORZANO YUMERLY GIMIRA (adolescente); siendo el término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, un (01) año de prisión; asimismo, establece el artículo 41 en su último aparte, pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, siendo el término medio aplicable conforme al artículo 37 de l Código Penal, tres (03) años de prisión; Ahora bien, tomando en consideración la agravante, contenida en el artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica, se incrementa la pena a un tercio, toda vez que, dicho delito de AMENAZA fue cometido en contra de una de las víctimas en estado de gravidez, el cual sería un (01) años y tres (03) meses; resultando la sumatoria CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, aunado a ello, debe hacerse la sumatoria del término medio del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en contra de la ciudadana ARMENIA SOLORZANO, esto es, un (01) año, el cual debe sumarse a la pena que pudiera llegar imponersele al acusado, vale decir, SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISÓN. Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° Eiusdem, dentro del cual debe considerar el Juez Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar UN (01) AÑO DE PRISION, quedando entonces en CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, y en atención al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena, siendo este UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado ANTHONY OMAR FERNANDEZ SANCHEZ, es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, en contra de la adolescente YUMERLY SOSA, y en contra de la ciudadana ARMENIA SOLORZANO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA , el primero establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el segundo contenido en el último aparte del articulo 41 Ejusdem, en armonía con el articulo 65 numeral 4°, ambos de la ley orgánica que rigen la presente materia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, por lo que el condenado cumplirá la pena impuesta, aproximadamente en fecha 05.11.2012. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establecen al condenado ANTHONY OMAR FERNÁNDEZ SÁNCHEZ las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el articulo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Caución Personal, por la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, por lo cual deberá presentar dos (02) testigos de fianza, los cuales deberán presentar constancia de buena conducta, constancia de trabajo, de residencia y constancia de RIF. Asimismo, deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta misma sede cada ocho (8) días. De igual manera, se confirman las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas contenidas en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretadas en su oportunidad por este tribunal, esto es, se le prohíbe al imputado acercarse a las victimas y no podrá ejercer actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de las victimas o de algún otro integrante de su grupo familiar. CUARTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad que por distribución corresponda. Asimismo, se acuerda otorgar a las partes copia de lo conducente.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano HERNANDEZ SANCHEZ ANTHONY OMAR, de nacionalidad VENEZOLANA, nacido en Maracay, Estado Aragua, el día 10/02/1988, de 21 años de edad, estado civil SOLTERO, profesión u oficio indefinido residenciado en: Calle Infantil, casa Nº 107, barrio 23 de enero, Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.417.983; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, en contra de la adolescente YUMERLY SOSA, y en contra de la ciudadana ARMENIA SOLORZANO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA , el primero establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el segundo contenido en el último aparte del articulo 41 Ejusdem, en armonía con el articulo 65 numeral 4°, ambos de la ley orgánica que rigen la presente materia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, por lo que el condenado cumplirá la pena impuesta, aproximadamente en fecha 05.11.2012. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se le otorgan al condenado ANTHONY OMAR FERNÁNDEZ SÁNCHEZ las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el articulo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Caución Personal, por la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, por lo cual deberá presentar dos (02) testigos de fianza, los cuales deberán presentar constancia de buena conducta, constancia de trabajo, de residencia y constancia de RIF. Asimismo, deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta misma sede cada ocho (8) días. De igual manera, se confirman las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas contenidas en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretadas en su oportunidad por este tribunal, esto es, se le prohíbe al imputado acercarse a las victimas y no podrá ejercer actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de las victimas o de algún otro integrante de su grupo familiar. Sentencia que se emite, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 en relación con el artículo 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, y remítase en su debida oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.
LA JUEZA,


CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS