REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Trece (13) de Julio de Dos Mil Nueve (2009).
198º y 150º
EXPEDIENTE: 09-4068.-
PARTE ACTORA: MARIA DE LOURDES GONZALEZ DE UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-8.729.031.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO TOVAR LOMBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-9.879.098.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
I
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 22 de mayo de 2009, por la ciudadana: MARIA DE LOURDES GONZALEZ DE UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-8.729.031, debidamente asistida por la Abogada Greibys García Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.: 125.979, mediante el cual demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano CARLOS AUGUSTO TOVAR LOMBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-9.879.098.-
En fecha 27 de Mayo de 2.009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda; se libró la respectiva Boleta de Citación y se fijo oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.-
En fecha 04 de Junio de 2.009, comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano Raúl Núñez, y consignó Boleta de Citación firmado por Rubén Celestino Díaz García.-
En fecha 08 de Junio de 2.009, el demandado de autos presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de junio de 2009, al acto conciliatorio fijado en el auto de admisión solo compareció la parte demandada, quien otorga poder apud-acta al Abogado en ejercicio Ladislao Bela Stas Cunico, el cual se encuentra inscrito en el Inpreabogado No.:13.024.
En fecha 12 de junio de 2009, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, la cual fue admitida salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 18 de Junio de 2009, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, la cual también fue admitida salvo su apreciación en la definitiva salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 22 de Junio de 2009, la parte demandada solicita copia simple del expediente.
En fecha 25 de Junio de 2009, la parte demanda presenta escrito de pruebas, la cual fue admitida salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 26 de Junio de 2009, se designo secretaria accidental a la Ciudadana Yirgette Ybarra, quien es asistente de este tribunal, para la realización de inspección judicial solicitada por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas y se practico la referida inspección, ordenándose mediante auto la corrección de la foliatura por error involuntario.
Las partes mediante diligencia solicitaron copias simples del expediente.
En fecha 03 de Julio de 2009, la parte actora presenta escrito de informes.
II
La parte actora en el escrito libelar manifiesta que en fecha 29 de Junio de 2005, celebro contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado con el ciudadano Carlos Augusto Tovar Lombano, titular de la cedula de identidad No.: V-9.879.098, con tiempo de duración de un año, contados a partir del 29 de junio de 2005 prorrogables por igual tiempo, a menos que una de las partes comunique a la otra con no menos de 30 días de anticipación su deseo de no continuar el mismo, dicho contrato ha sido prorrogado, que dicho contrato concluye el 29 de junio de 2009, que el inmueble esta constituido por una vivienda familiar, ubicado en la calle Sabana Larga 1-05-06-10 Cagua municipio Sucre del estado Aragua, que el arrendatario esta en la obligación de efectuar los pagos generados por concepto de servicio de luz eléctrica, el cual a dejado de cumplir desde el mes de agosto del 2006. Fundamenta la demanda en los artículos 1.264, 1.167 del Código Civil en concordancia con la clausula décima quinta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Solicita la resolución del contrato, la devolución el inmueble libre de personas y cosas, y las costas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Manifiesta al Tribunal que sin que sea oposición de cuestión previa, que el libelo no contiene la identificación del inmueble arrendado.
Niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora, por ser falso e inaplicable el derecho invocado.
Indica igualmente que la demanda no ha debido ser admitida, en virtud de que la parte actora no acompaño el documento de propiedad del inmueble objeto de demanda, el documento donde se indica la insolvencia por consumo de energía eléctrica, solicita al inadmisión de la demanda en virtud de que el mismo contiene violación de normas de orden público. Solicita se declare la reposición de la a causa a al estado de ser nuevamente dictado dicho auto y que llegada la oportunidad se declare la inadmisión de la demanda.
Manifiesta que en el contrato acompañado al escrito libelar por la actora no establece la oportunidad en que se deben hacer los pagos por servicios públicos y que puede efectuarlos al entregar el inmueble.
Niega que deba cancelar honorarios profesionales, costos y costas.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
Promueve el merito favorable de los autos.
Promueve, copia y original del documento de propiedad del inmueble en original.
Promueve copia y original del contrato de arrendamiento.
Promueve copia certificada de sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal.
Promueve notificación judicial efectuada por el tribunal.
Promueve original de informe de situación preliminar emitido por el Instituto Autónomo de protección Civil y Administración de desastres.
Promuevo inspección judicial efectuada por el Tribunal.
Promueve inspección judicial en juicio.
Respecto a los alegatos y observaciones efectuadas por la parte demandada a las pruebas aportadas por la parte actora, se observa que hace las siguientes observaciones:
Respecto a la inspección judicial extra litem, manifiesta que no fue solicitada con fundamento legal, pero no aporta al procedimiento contraprueba que desvirtué la inspección efectuada.
Manifiesta que es ilegal, e impertinente, la pretendida prueba contenida en la copia certificada de sentencia que se anexa al escrito presentado por la parte actora, en virtud de ser ilegal, impertinente. Respecto al informe de riesgo emanado de la Dirección de protección Civil Regional, manifiesta que es impertinente, ilegal en consecuencia inadmisible.
Respecto a la inspección judicial manifiesta que también es ilegal e inadmisible.
La parte demandada manifiesta igualmente la existencia del fraude procesal, y observa quien aquí juzga que no consta en autos las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, motivo por el cual considera que no esta ajustado a derecho tal solicitud.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora analizar si es, o no procedente la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, propuesta y observa que, consta al folio 05 del expediente que el contrato de marras fue celebrado con fecha de inicio el 29 de Junio de 2005, por un plazo de un año, prorrogables por igual tiempo, a menos que una de las partes le comunique a la otra, por lo menos con 30 días de anticipación la fecha de vencimiento del contrato o cualquiera de sus prorrogas su deseo de no continuar con la relación jurídica contractual arrendaticia, y se observa que la acción se intenta en virtud de que la parte actora manifiesta que la parte demandada ha incumplido con una obligación contractual, lo cual es legalmente procedente. Así se decide.
La parte demandada solicita como punto previo se declare la reposición de la causa al estado de ser nuevamente dictado dicho auto y que llegada la oportunidad se declare la inadmisión de la demanda, a este particular considera esta Juzgadora que existe consenso tanto doctrinario como Jurisprudencial, en que contra del auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los articulo 289 y 341 del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno, Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de concentración procesal, según el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo será reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el merito de la controversia deberá dictarse, en el caso de marras considera esta Juzgadora que la pretensión no es contraria al orden publico, ni a las buenas costumbres, o disposición legal expresa motivo por el cual considera que es improcedente la solicitud de reposición e inadmisión de la demanda . Así se decide.
Así las cosas, corresponde el análisis de las pruebas aportadas por las partes y observa que la parte actora consigna anexo al escrito libelar, copia simple del documento de propiedad, el cual no es documento fundamental de la demanda, pero, que sin embargo con el, se alcanza probar quien es el propietario del inmueble objeto de demanda, y si el inmueble objeto de demanda se encuentra enclavado dentro del mismo, alega el demandado, que sin oponer cuestiones previas manifiesta que la parte actora en su escrito libelar no expresa los linderos del inmueble objeto de demanda, sin embargo observa esta juzgadora que el referido documento de propiedad señala dichos linderos, así mismo el documento es consignado en original en el lapso de promoción de pruebas al cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con l articulo 1.357 del Código civil, respecto a la cualidad de propietario del inmueble objeto de demandada.
La parte actora consigna anexo al escrito libelar, copia de documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y en el lapso probatorio consigna el original del referido contrato, a este particular la parte demandada manifiesta que es ilegal, inconstitucional y objeto de fraude procesal, pero no niega que sea suya la firma allí estampada, no niega la relación jurídica contractual arrendaticia, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de la existencia de la relación señalada por la actora de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil.
Presenta en el lapso probatorio, copia certificada de una sentencia, a la cual esta Juzgadora la desecha de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no aporta prueba alguna al proceso.
Promueve inspección judicial efectuada por este tribunal en fecha 22 de mayo de 2009, el cual fue objeto de impugnación por parte del demandado ya que manifiesta que es inconstitucional e ilegal, sin embargo la referida prueba es de las llamadas pruebas preconstituidas en la cual se refleja en estado de cuenta por nic numero: 1256890, cliente 1291602 a nombre de Carlos A. Tovar L., con una deuda de 1.041,41 desde el mes de Agosto 2006, y se observa que en el proceso también se promovió la referida prueba en dicha prueba se evidencian los mismos datos, es decir la misma deuda, la misma persona como cliente, los mismos conceptos mensuales, el mismo numero de cuenta, el mismo numero de cliente, el mismo inmueble y estando presente el demandado ejerció el control de la prueba manifestando que las personas se identifican con la cedula de identidad y que el estado de cuenta por nic, no señala el referido dato, es decir la cedula de identidad del cliente en el cual la parte demandada, a este particular quien aquí decide observa que, en efecto no se observa la cedula de identidad del demandado, pero tampoco niega ser el quien suscribe el contrato, es decir no aporto contraprueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, es decir el demandado no dio cumplimiento a los establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las inspecciones efectuadas.
Respecto al original de informe de situación preliminar emitido por el Instituto Autónomo de protección Civil y Administración de desastres, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud de que dicha situación no es objeto de debate en el presente procedimiento.
Promueve notificación efectuada por el tribunal al ciudadano Carlos Augusto Tovar Lombano, en el inmueble objeto de demanda, sobre el derecho que tiene de la prorroga legal, en la cual se evidencia que el arrendatario estando presente firmo en señal de haber sido notificado, siendo que el mismo se identifico con cedula de identidad No. : 9.879.098, siendo que a juicio de es quien aquí juzga se evidencia que la parte demanda habita el inmueble objeto de demanda, en virtud de la relación jurídica contractual arrendaticia celebrada en fecha 29 de junio de 2005.
Ahora bien, corresponde analizar lo pactado en el medio probatorio aportado por la parte actora como lo es el contrato de arrendamiento y en el cual se observa la clausula décima del siguiente tenor:
CLAUSULA DECIMA: El arrendatario se obliga a efectuar los pagos por concepto de luz eléctrica , aseo urbano, así como también otro servicio que necesite, excluyendo lo referido al impuesto municipal sobre el inmueble o derecho de frente que es de la obligación del propietario”
Observa quien aquí decide que la obligación plasmada en la clausula transcrita se refiere a una obligación a termino, en la cual como bien lo manifiesta el demandado no se ha estipulado plazo, pero el legislador respecto a las obligaciones a termino en donde no se ha estipulado plazo, expresa claramente en el articulo 1.212 del Código Civil que:
“Articulo 1.212: Cunado no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un termino, que se fijara por el tribunal”.
Así las cosas, en el caso de marras, la obligación contraída debió efectuarse por la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse mensualmente, ya que es un hecho notorio que las facturas o avisos de cobro del servicio prestado debe cancelarse por lo menos mensualmente y no anualmente o cuando se entregue el inmueble, ahora bien, analizadas cada una de las pruebas aportadas al presente procedimiento, y visto que la parte demandada no aporto contraprueba que desvirtuara las alegadas y presentadas por la actora es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la acción de resolución interpuesta, como en efecto en este acto se declara.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Resolución de contrato intentada por la Ciudadana: MARIA DE LOURDES GONZALEZ DE UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-8.729.031, contra: CARLOS AUGUSTO TOVAR LOMBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-9.879.098.- SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble objeto de arrendamiento el cual se encuentra en la siguiente dirección calle sabana larga 1-05-06-10 en Cagua municipio Sucre del estado Aragua, enclavado dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: en diez metros de extensión con inmueble que es o fue de Miguel Rodríguez Nieves; Sur: que es su frente, en diez metros de extensión con calle Sabana Larga, Este: con terreno de Eduardo Quintana López y Oeste: con inmueble propiedad del señor Jesús María Quintana, libre de personas y cosas.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Se ordena la notificación de las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los Trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° y 150°.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA
BARBARA ANGULO MORENO
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 3:25p.m.
LA SECRETARIA.
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