REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009).
198º y 150º
EXPEDIENTE: 09-3983.-
PARTE ACTORA:, SANTIAGO SIVERIO DIAZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nro.:4.440.266, domiciliado en San Antonio de los Altos estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: JHON MARTINEZ ALCUBILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V- 4.390.377.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
I
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto ante este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2009, por el ciudadano: SANTIAGO SIVERIO DIAZ DURAN, titular de la cedula de identidad No.: V- 4.440.266, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Héctor José Oropeza Castillo, mediante el cual demandó por DESALOJO, al ciudadano JHON MARTINEZ ALCUBILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V- 4.390.377.-
En fecha 26 de marzo de 2009, el Tribunal admite la demanda salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 30 de marzo de 2009, la parte actora otorga poder apud-acta a los Abogados Mary Felicia Tovar y Héctor José Oropeza, Inpreabogado No.:40.007 y 84.024, respectivamente.
En fecha 31 de Marzo de 2009, el actor deja constancia de haber cumplido con la cancelación de emolumentos al alguacil para la citación del demandado.
En fecha 13 de Mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 18 de mayo de 2009, la parte demanda presenta escrito de contestación a la demanda, y otorga poder apud-acta al Abogado en ejercicio Rafael Dalis Freites, Inpreabogado No.:10.198, e impugna poder otorgado por la parte actora.
En fecha 19 de mayo de 2009, se deja constancia que ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2009, la parte actora comparece y ratifica y convalida todas las actuaciones realizadas en su nombre al Abogado en ejercicio Héctor José Oropeza y solicita copia simple del expediente.
En fecha 25 de mayo de 2009, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en tiempo hábil.
En fecha 28 de mayo de 2009, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en tiempo hábil.
En fecha 01 de Junio de 2009, el testigo Carmen Josefina Blanco de Manrique, rindió declaración.
En fecha 05 de junio de 2009, la parte demandada presento escrito de informes.
En fecha 16 de julio de 2009, se recibió pruebas de informes.
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II
La parte actora en el escrito libelar manifiesta que es propietario de un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda familiar, el cual se encuentra ubicada en la Urbanización Corinsa Calle Ventuari, distinguido con el No.:126-30-12, en la ciudad de Cagua municipio Sucre del Estado Aragua según consta copia que anexa a la demandada, que en fecha 06 de Junio de 2003, celebro contrato de arrendamiento autenticado con el ciudadano Jhon Martínez Alcubilla, titular de la cedula de identidad, que el canon a partir del mes de junio de 2006, es de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.430.000,oo) mensuales, que por motivos laborales debió trasladarse fuera del estado Aragua, que a mediados del 2007, el inquilino le manifestó que estaba interesado en comprar el inmueble, y acepto en virtud de que vivía cerca de caracas y con la venta del inmueble podría comprar donde vivía en San Antonio, que en el ultimo año se ha visto aquejado de salud siendo necesario regresar a su inmueble, que del inmueble donde vive le han solicitado la devolución o entrega, demanda el desalojo fundamentado en el articulo 34 literal B, solicita que con el desalojo se entregue el inmueble libre de personas y cosas, condenándose en costas a la parte demandada.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada reconoce la relación jurídica contractual arrendaticia celebrada entre las partes, sobre el inmueble objeto de demanda, niega la necesidad del arrendador de habitar el inmueble de su propiedad, niega que el actor viva en San Antonio de los Altos, hace observación a la cuantía estimada por la parte actora.
Ahora bien, la parte demandada contradice la cuantía establecida por la parte actora, a este particular quien aquí decide observa que en efecto la cuantía de la demanda debe establecerse de conformidad con el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil y siendo un contrato a tiempo indeterminado el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año y en el caso de marras la demanda debe ser estimada en CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES /Bs.5.160,oo), que es el resultado de la suma de los cánones de arrendamiento de un año. Así se decide.
Igualmente se observa que el poder apud-acta fue impugnado por la parte demanda, siendo que la parte actora compareció y ratifico no solo el poder sino todas las diligencias presentadas por su apoderado, manifestó igualmente que el impugnante debió intentar la tacha del mismo sin que lo hiciere, siendo que esta Juzgadora le otorga plena validez al referido poder. Así se decide.
Ahora corresponde a esta Juzgadora analizar si es, o no procedente la acción de Desalojo, propuesta y observa que, consta al folio 10 al 12, del expediente que el contrato de arrendamiento en su clausula cuarta establece:
“ CUARTA: El termino de duración del presente contrato será de seis meses contados a partir del ocho (08) de junio de 2003, no obstante, en cuanto a una prorroga legal según lo establecido en la ley de arrendamiento Inmobiliario será la única y exclusivamente por un lapso de seis meses …..”
Observándose del análisis de la clausula transcritas que en efecto a la fecha de presentación de la demanda estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, siendo procedente la acción de desalojo, que en el presente caso es motivado por la causal B, del articulo 34 del decreto ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece:
“ b.- En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: A.-La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido. B.-La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo. C.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble.
En el caso de marras, el primer y segundo requisito son admitidos por la parte demandada en el escrito de contestación de hecho consta a los folios 04 al 09 copia de documento de propiedad y en los folios 10 al 12 consta documento probatorio de la relación jurídica contractual arrendaticia, a los cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil. Igualmente consta al folio 14 un documento denominado ACUERDO DE ARRENDAMIENTO, con lo cual se evidencia la relación arrendaticia y esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Inserto al folio 13 se observa comunicación emitida por el actor dirigida al demandado donde le solicita el inmueble arrendado, el cual no fue objeto de impugnación otorgándole valor probatoria de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Se observa igualmente que la parte actora consigna comunicación emitida por la ciudadana Carmen de Manrique quien es la arrendadora del inmueble donde el actor se encuentra arrendado en la actualidad, manifiesta la demandada que la parte actora no vive donde manifiesta estar viviendo siendo que la prueba de informes cursante al folio 48, arroja la misma dirección, la parte actora promueve constancia de residencia a la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio en virtud de que dicha documental coincide con la dirección del actor es precisamente la misma dirección que dice tener en el estado Miranda, Residencias Mont Blanc Piso 5, torre c, apartamento 53-c. Respecto a la ratificación del reconocimiento del contenido y firma del documento inserto al folio 15 del expediente, dicho documento es emitido en fecha primero de mayo de 2008, por la ciudadana Carmen de Manrique al ciudadano Santiago Silverio Díaz, pero dicho documento no contiene evidencia de haber sido recibido por el destinatario, y aun y cuando la testigo comparece a ratificar el documento no consta que el mismo haya sido recibido por el actor, aun y cuando fue emitido por su arrendadora no consta, que se haya materializado el desahucio, amen de lo antes observado, existe contradicción en las respuestas, de la testigo específicamente, a la cuarta pregunta responde: “ CUARTA PREGUNTA: Diga usted si reconoce en su contenido y firmas, el documento en donde se le notifico al ciudadano Santiago Siverio Díaz Duran, de la no prorroga del contrato de arrendamiento privado antes mencionado, el cual esta inserto en el expediente signado con el 3983, inserto al folio 15? CONTESTO: Lo reconozco en su contenido y firma, eso lo pase yo porque necesito mi apartamento antes del mes de julio.
Ahora bien, en la respuesta emitida a la repregunta numero cuarta las cuales son del siguiente tenor: “CUARTA REPREGUNTA: Diga usted, cuando, en cual fecha firmo el contrato que ha reconocido en este acto? CONTESTO: Todos los años por recomendación de mi abogado lo hacemos, pero en el ultimo contrato que fue en julio 2008, les notifique la desocupación para julio 2009, por lo cual no renovaríamos contrato”.
Siendo que se evidencia del documental inserto al folio 15 que es una comunicación y no un contrato, en el cual no se observa que haya sido recibido por el destinatario, amen de que no se celebro contrato en virtud de que en la misma comunicación se establece, motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a las deposiciones de la testigo ciudadana Carmen Blanco de Manrrique, en virtud de que se contradice en sus deposiciones. En consecuencia el actor aun y cuando logro probar los dos primeros requisitos de procedencia de la acción, no alcanzo a probar la ultima de ellas la cual es la necesidad del arrendador para ocupar el inmueble.
Así las cosas, se evidencia del análisis de las pruebas aportadas al proceso que el actor no alcanzo a probar los requisitos de procedencia necesarios a los fines de que se declare con lugar la acción intentada, motivo por el cual es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la acción intentada.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el Ciudadano: SANTIAGO SIVERIO DIAZ DURAN, titular de la cedula de identidad no.:4.440.266, domiciliado en San Antonio de los Altos estado Miranda, contra el ciudadano: JHON MARTINEZ ALCUBILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V- 4.390.377.-
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Se ordena la notificación de las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los Ventiun (21) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° y 150°.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA
BARBARA ANGULO MORENO
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 1:00p.m.
LA SECRETARIA.
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