REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Nueve (09) de Julio de Dos Mil Nueve (2009).
198º y 150º



EXPEDIENTE: 3426-04.-
PARTE ACTORA: PASTOR ALFREDO PÉREZ CARPIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. : 1.782.702.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. Luis Gerardo Sarmiento, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. : 32.198.-
PARTE DEMANDADA: RUTH MARINA TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. :5.589.702.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el Abg. Luís Gerardo Sarmiento, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.198, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano: Pastor Alfredo Pérez Carpio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.1.782.702, por ante el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry; mediante el cual demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana RUTH MARINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.589.702, domiciliada en Maracay Estado Aragua; la cual fue admitida por el Tribunal supra en fecha 07-06-2.000, se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que de contestación en el lapso de Ley.- Se libro la respectiva Boleta de Citación.-
Actuaciones practicadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Maracay Estado Aragua; librada la compulsa el 04 de Julio de 2.000, la misma es consignada por el alguacil mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2.000, en la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 09 de Octubre de 2.000, se avoca un nuevo Juez a la causa, y el 21 de Noviembre de 2.000 el Tribunal ordena la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Publicados los carteles, son consignados el 01 de marzo de 2.001 y agregados a los autos el 06 de Marzo. Ante la falta de comparecencia del demandado en el lapso indicado en el cartel, el 06 de abril de 2.001 solicita la accionante el nombramiento de defensor ad liten, por lo que el 10 de abril el Tribunal designa al abogado Richard Riveros, de cuya notificación deja constancia el alguacil en diligencia de fecha 02 de Mayo de 2.001. El 02 de Julio de 2.001 ordena el Tribunal la citación del defensor ad liten.
Acaecido el fallecimiento del Juez, se avoca la Dra. Lea Casot Crusco al conocimiento de la presente causa en fecha 26 de septiembre de 2.001, sin reactivarse la causa, posteriormente se avoca el Juez suplente en fecha 25 de marzo de 2.002, quien el 23 de abril ordenó la citación del defensor ad liten, nuevamente se avoca la Dra. Lea Casot Crusco al conocimiento de la presente causa el 01 de octubre de 2.002 quien libra compulsa al defensor de oficio el 18 de noviembre de 2.002.
El 22 de Agosto de 2.003, la parte actora solicita sea nombrado nuevo defensor de oficio, ante la imposibilidad de practicar la citación del anteriormente nombrado, por lo que el 06 de octubre de 2.003 es designada la Abogada Lourdes Ancheta, quien es notificada de su designación y presta juramento de Ley, oportunidad en la cual el Tribunal la tiene por citada para la contestación, en aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2.002.
En la oportunidad procesal la defensora ad liten da contestación a la demanda y abierta la causa a pruebas la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, el 10 de noviembre de 2.003, el cual es agregado en fecha 11 de noviembre de 2.003, oportunidad en la cual el Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de lo promovido.
En fecha 05 de Febrero de 2.004 se remite con oficio Nro. 2.004-099 expediente en original al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.
En fecha 08 de Marzo de 2.004, por ante este tribunal, se da por recibido expediente emanado del Juzgado de Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en virtud de la declinatoria de la competencia por el territorio, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes otorgándoles los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.- Se libraron las Boletas respectivas.
En fecha 28 de Septiembre de 2.004, comparece la Abogada Maria Rios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.821, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora se da por notificada del auto de avocamiento de este Tribunal y solicito se comisione al Juzgado Primero de los Municipios Giradot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de que se practique la notificación de la parte demandada. Mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2.004, este Tribunal ordena librar la comisión al Juzgado señalado a los fines de la notificación de la parte demandada; se libro oficio Nro. 479-04, remitiendo anexo boleta de notificación respectiva.-
En fecha 11 de Enero de 2.005, se recibe y se agregan resultas de la comisión para la notificación de la ciudadana. Ruth Marina Torrealba, en virtud de que el alguacil del Tribunal comisionado no logró encontrarla.-
En fecha 09 de Marzo de 2.005, comparece la Abogada Maria Rios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.821, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, y solicitó se practique la notificación de la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2.005, este Tribunal acuerda practicar la notificación de la demandada por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron los carteles respectivos para su publicación correspondiente. El cual en fecha 20 de Junio de 2.005 fue recibido conforme por el actor para su publicación y consignación.-
En fecha 03 de Marzo de 2.006, comparece la Abogada Maria Rios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.821, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, y solicitó el avocamiento de la Juez Suplente Especial Maira Ziems Cortez.-
En fecha 07 de Marzo de 2.006, mediante auto la Juez Suplente Especial Maira Ziems Cortez, se avoca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes otorgándoles los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.- Se libraron las Boletas respectivas.
En fecha 27 de Marzo de 2.006 la abogada Maria Rios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.821, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, y se da por notificada del avocamiento de la Juez de este Tribunal.-
En fecha 25 de abril de 2.006, mediante auto y por cuanto la parte demandada se encuentra representada por un defensor Judicial Abogada Lourdes ancheta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.240, este Tribunal ordena su notificación, para lo cual se comisiona ampliamente al Juzgado de los Municipios Libertador y Linares Alcántara, a los fines de que practique la notificación referida; se libro oficio Nro. 188-06, anexo la respectiva Boleta de Notificación del defensor Judicial.
En fecha 27 de Junio de 2.006, se reciben y se agregan a los autos resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Libertador y Linares Alcántara, toda vez que el alguacil de dicho Tribunal fuera informado por la Abg. Lourdes Gacheta que no conocía a la ciudadana Ruth Torrealba.
En fecha 06 de Julio de 2.006, la ciudadana María Ríos solicito copias simples del expediente.-
En fecha 07 de Julio de 2.006, la Abogada María Ríos en cu carácter de autos solicito se libre nueva Boleta de Notificación y se comisione al Juzgado de los Municipios Libertador y Linares Alcántara para la practica de la misma. En fecha 11 de Julio de 2.006, mediante auto este Tribunal acordó librar nueva Boleta de notificación y comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y Linares Alcántara para la practica de la misma; se libro oficio Nro. 334 anexo Boleta respectiva.- Siendo recibida por la parte actora Abg. María Ríos, a los fines de gestionar la misma.-
En fecha 28 de Noviembre de 2.007, mediante auto se ordenó oficiar al Juzgado Libertador y Linares Alcántara a los fines de que remita a este Tribunal las resultas de la comisión que le fuera conferida.- Se libro Oficio Nro. 556; siendo recibido conforme por la apoderada de la parte actora para la gestión respectiva.-
En fecha 15 de Julio de 2.008, la abogada María Ríos en su carácter de autos consignó constancia de entrega de Oficio 556, de fecha 28-11-2.007, firmado y sellado de recibido por ante el Juzgado comisionado.-
En fecha 20 de Octubre de 2.008, mediante auto se recibe y agrega resultas de comisión al expediente con el que se relaciona.
En fecha 23 de Octubre de 2.008, la abogada María Ríos en su carácter de autos solicito se libre nuevo despacho para la notificación del avocamiento, al defensor judicial de la parte demandada Abg. Lourdes Ancheta, mediante auto el Tribunal acordó lo solicitado, librándose nuevo despacho en fecha 28 de Octubre de 2.008, junto al oficio Nro. 468-08 y la respectiva boleta de notificación de avocamiento, recibiéndolo conforme la parte actora Abg. María Ríos.-
En fecha 12 de Noviembre de 2.008, la Abg. María Ríos, en su carácter de autos consigno, constancia de oficio firmado y sellado de recibido por el Juzgado comisionado.-
En fecha 13 d Febrero de 2.009, mediante auto se recibe y agrega a los autos resultas de comisión.-
En fecha 23 de Marzo de 2.009, la Abogada María Ríos en su carácter de autos solicitó mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 26 de marzo de 2009, se publico sentencia donde se repone el juicio al estado de nueva designación de defensor de oficio a la parte demandada a los fines de garantizarle el derecho a la defensa.
En fecha 28 de abril de 2009, se designo defensor de oficio a la Abogado en ejercicio Greibys García, Inpreabogado No.:125.979, quien luego de los trámites de ley procedió y habiendo sido citada en fecha 11 de junio de 2009, procedió en consecuencia a dar contestación a la demanda.
En el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso del derecho que les asiste promoviendo las pruebas respectivas, las cuales fueron admitidas en tiempo hábil.
II
Manifiesta el apoderado Judicial del actor ciudadano Pastor Alfredo Pérez Carpio, que su representado celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana Ruth Marina Torrealba, sobre un inmueble ubicado en el Limón Urbanización las Mayas, calle El Vigía No.:17, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, que se estableció en el contrato una vigencia de un año a partir del primero de enero de 1.997, prorrogándose automáticamente por lapsos iguales a partir del vencimiento del plazo fijo, que el canon pactado fue de veinticinco bolívares mensuales por mensualidades vencidas, y que adeuda pensiones desde el primero de junio de 1.999, demanda la resolución de contrato de conformidad con el articulo 1.167 del Código civil, solicita la resolución del contrato, la cancelación de los cánones insolutos las costas y honorarios.
Manifiesta la defensora de oficio que niega que su defendido haya dejado de cancelar canon de arrendamiento alguno, niega que adeude los cánones desde el mes de Junio del 1.999, niega que su defendida deba cancelar costas y honorarios profesionales, manifiesta al Tribunal que remitió telegrama a su defendida anexándolo al escrito de contestación a la demanda.
La actora ratifica la eficacia probatoria del contrato de arrendamiento, acompañado al libelo de la demanda, y ratifica la eficacia probatoria respecto a lo establecido en el contrato sobre el plazo del mismo, la obligación de cancelar las mensualidades, y ratifica igualmente el incumplimiento de la cancelación de los cánones debidos a la actora.
La defensora de oficio presenta escrito de promoción de pruebas y promueve el merito favorable de los autos, a su defendido.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora analizar si es o no, procedente la acción de resolución de contrato de marras y observa que la clausula segunda del contrato establece expresamente:
“SEGUNDA. El plazo de este contrato es de un año (01) fijo contando al partir del primero de enero de 1.997, prorrogándose automáticamente por lapsos iguales a partir del vencimiento del plazo fijo, pero cuando una de las partes desee poner fin a este convenio, deberá dar aviso a la otra parte, con un mes de anticipación, por lo menos, del vencimiento del termino en curso……”
Se observa igualmente que la acción de resolución de contrato, se interpone en el mes de Abril de 2000, es decir, que para la fecha en que se interpone la demanda estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, siendo procedente la acción de resolución de contrato.
Ahora bien, se evidencia igualmente del contrato de arrendamiento que en la clausula tercera establece:
“CLAUSULA TERCERA: Por canon de arrendamiento se pagara durante el plazo fijo, por mensualidades vencidas mediante recibo privado y dentro de los tres primeros días siguientes del vencimiento de cada mensualidad, la suma de (veinticinco mil bolívares mensuales) Bs.25.000,oo venciéndose la primera mensualidad el 30 de enero de 1.997.”
Y expone la parte actora que el motivo de la solicitud de resolución es por el incumplimiento de la clausula antes transcrita, en virtud de que, la parte demandada no cumplió con lo pactado en la referida clausula, y que no cancela canon desde el mes de Junio de 1.999, por su parte la defensor de oficio asignada a la parte demandada, niega y contradice lo alegado por la actora, en el lapso de promoción de pruebas ratifica el merito favorable de los autos, mientras que la parte actora ratifica el valor probatorio que arroga en los autos el medio documental probatorio de la relación jurídica contractual arrendaticia el cual se encuentra inserto al folio 5 del expediente, al cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, y el cual no fue objeto de impugnación, ni se aprecia en autos contra prueba que desvirtúe lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, motivo por el cual es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la acción propuesta, como en efecto en este acto se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Resolución de Contrato, interpuesta por el ciudadano PASTOR ALFREDO PÉREZ CARPIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.782.702, contra la ciudadana RUTH MARINA TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.589.702. SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble objeto de demanda de Resolución de contrato de arrendamiento, ubicada en el Limón Urb. Las Mayas, calle El vigía No: 17 Municipio Mario Briceño Iragorry Maracay estado Aragua. TERCERO: La cancelación de los cánones insolutos a razón de cuarenta mil bolívares mensuales para la época en que se demando, hoy día CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 40,oo), desde el mes de Junio de l año 1.999 y los que sigan venciéndose hasta la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° y 150°.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

MAIRA ZIEMS CORTEZ.


LA SECRETARIA

BARBARA ANGULO MORENO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 3:10 p. m.-
LA SECRETARIA