REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Nueve (09) de Julio de Dos Mil Nueve (2009).
198º y 150º
EXPEDIENTE: 3868-08.-
PARTE ACTORA: NERIO RAMON APONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. : 2.852.004.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Edgar Ramón Franco González y Aura Josefina Linares Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. : 78.719 y 67.203, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUIS BELTRAN SANCHEZ e ISMAEL SALOME SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. : 11.978.712 y 8.734.707, respectivamente
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 23 de Enero de 2008, por los Abogados en ejercicio Edgar Ramón francio González y Aura Josefina Linares Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 78.719 y 67.203, respectivamente, quienes actúan en nombre y representación del Ciudadanos Nerio Ramón Aponte, titular de la cedula de identidad No..2.852.004, por Nulidad de venta, a los ciudadanos Luis Beltrán Sánchez e Ismael Salome Sánchez, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.978.712 y 8.734.707.
En fecha 28 de enero de 2008, se admite la demanda, ordenándose practicar las citaciones a los fines legales pertinentes.
En fecha 21 de febrero de 2008, el Abogado en ejercicio Francisco González solicita copia simple del expediente.
En fecha 16 de abril de 2008, el alguacil consigna recibo debidamente firmado por el ciudadano Ismael Sánchez y consigna compulsa y recibo sin firmar por el ciudadano Luis Beltrán Sánchez.
En fecha 22 de abril de 2008, el abogado Edgar franco solicita se oficie al ministerio del poder popular para las relaciones de interior y justicia a los efectos de que informen sobre el movimiento migratorio de los demandados.
En fecha 25 de abril de 2008, mediante auto se ordeno librar oficio como en efecto se libro.
En fecha 28 de mayo de 2008, constas en autos copia de oficio librado debidamente recibido por ante el ministerio respectivo.
En fecha 08 de Julio de 2008, se recibió informe solicitado al ministerio, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 11 de agosto de 2008, la parte actora solita se libre cartel de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil la cual fue acordada en fecha 14 de Agosto de 2008,
En fecha 02 de Octubre de 2008, el Abogado en ejercicio Francisco Asdrúbal González, presenta poder otorgadole por los ciudadanos Ismael salome Sánchez y Marleni Coromoto Sánchez de bravo, dándose por citado y advierte que representa a la segunda de las nombradas en su carácter de tercera en el juicio.
En fecha 04 de Diciembre de 2008, la parte actora, consigna carteles de citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento civil.
En fechas 04 de marzo de 2009, la parte actora solicita se designe defensor de oficio al demandado de autos que luego de aceptar el cargo se procedió en fecha 12 de junio de 2009, a efectuar la citación respectiva.
En fecha 15 de Junio de 2009, el Abogado Francisco Asdrúbal González, presente escrito de oposición de cuestiones previas.--------------------------
II
Manifiesta el apoderado Judicial del actor ciudadano Pastor Alfredo Pérez Carpio, que su representado celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana Ruth Marina Torrealba, sobre un inmueble ubicado en el Limón Urbanización las Mayas, calle El Vigía No.:17, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, que se estableció en el contrato una vigencia de un año a partir del primero de enero de 1.997, prorrogándose automáticamente por lapsos iguales a partir del vencimiento del plazo fijo, que el canon pactado fue de veinticinco bolívares mensuales por mensualidades vencidas, y que adeuda pensiones desde el primero de junio de 1.999, demanda la resolución de contrato de conformidad con el articulo 1.167 del Código civil, solicita la resolución del contrato, la cancelación de los cánones insolutos las costas y honorarios.
Manifiesta la defensora de oficio que niega que su defendido haya dejado de cancelar canon de arrendamiento alguno, niega que adeude los cánones desde el mes de Junio del 1.999, niega que su defendida deba cancelar costas y honorarios profesionales, manifiesta al Tribunal que remitió telegrama a su defendida anexándolo al escrito de contestación a la demanda.
La actora ratifica la eficacia probatoria del contrato de arrendamiento, acompañado al libelo de la demanda, y ratifica la eficacia probatoria respecto a lo establecido en el contrato sobre el plazo del mismo, la obligación de cancelar las mensualidades, y ratifica igualmente el incumplimiento de la cancelación de los cánones debidos a la actora.
La defensora de oficio presenta escrito de promoción de pruebas y promueve el merito favorable de los autos, a su defendido.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora analizar si es o no, procedente la acción de resolución de contrato de marras y observa que la clausula segunda del contrato establece expresamente:
“SEGUNDA. El plazo de este contrato es de un año (01) fijo contando al partir del primero de enero de 1.997, prorrogándose automáticamente por lapsos iguales a partir del vencimiento del plazo fijo, pero cuando una de las partes desee poner fin a este convenio, deberá dar aviso a la otra parte, con un mes de anticipación, por lo menos, del vencimiento del termino en curso……”
Se observa igualmente que la acción de resolución de contrato, se interpone en el mes de Abril de 2000, es decir, que para la fecha en que se interpone la demanda estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, siendo procedente la acción de resolución de contrato.
Ahora bien, se evidencia igualmente del contrato de arrendamiento que en la clausula tercera establece:
“CLAUSULA TERCERA: Por canon de arrendamiento se pagara durante el plazo fijo, por mensualidades vencidas mediante recibo privado y dentro de los tres primeros días siguientes del vencimiento de cada mensualidad, la suma de (veinticinco mil bolívares mensuales) Bs.25.000,oo venciéndose la primera mensualidad el 30 de enero de 1.997.”
Y expone la parte actora que el motivo de la solicitud de resolución es por el incumplimiento de la clausula antes transcrita, en virtud de que, la parte demandada no cumplió con lo pactado en la referida clausula, y que no cancela canon desde el mes de Junio de 1.999, por su parte la defensor de oficio asignada a la parte demandada, niega y contradice lo alegado por la actora, en el lapso de promoción de pruebas ratifica el merito favorable de los autos, mientras que la parte actora ratifica el valor probatorio que arroga en los autos el medio documental probatorio de la relación jurídica contractual arrendaticia el cual se encuentra inserto al folio 5 del expediente, al cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, y el cual no fue objeto de impugnación, ni se aprecia en autos contra prueba que desvirtúe lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, motivo por el cual es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la acción propuesta, como en efecto en este acto se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Resolución de Contrato, interpuesta por el ciudadano PASTOR ALFREDO PÉREZ CARPIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.782.702, contra la ciudadana RUTH MARINA TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.589.702. SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble objeto de demanda de Resolución de contrato de arrendamiento, ubicada en el Limón Urb. Las Mayas, calle El vigía No: 17 Municipio Mario Briceño Iragorry Maracay estado Aragua. TERCERO: La cancelación de los cánones insolutos a razón de cuarenta mil bolívares mensuales para la época en que se demando, hoy día CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 40,oo), desde el mes de Junio de l año 1.999 y los que sigan venciéndose hasta la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° y 150°.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA
BARBARA ANGULO MORENO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 3:10 p. m.-
LA SECRETARIA
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