REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 01 de Julio de 2009.
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº 4279
DEMANDANTE: CANDELARIO BARRIOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada CARMEN MARIA VALERA DE RANDELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.545.
DEMANDADO: RAMON ENRIQUE CEBALLOS, mayor de edad, soltero, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “3 de marzo de 2009”, el ciudadano CANDELARIO BARRIOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada CARMEN MARIA VALERA DE RANDELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.156.471, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.545, interpuso demanda contra el ciudadano RAMON ENRIQUE CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, por Desalojo de Inmueble. Por auto de fecha 05 de marzo de 2009, se le dio entrada, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
“…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “05 de marzo de 2009”, y las partes no realizaron actuación alguna para gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal que al evidenciarse que desde el día 05 de marzo del 2009, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día 01 de Julio del año 2009, han trascurrido mas de treinta (30) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que este sentenciador forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por Desalojo de Inmueble, tiene incoado el ciudadano CANDELARIO BARRIOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada CARMEN MARIA VALERA DE RANDELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.545, contra el ciudadano RAMON ENRIQUE CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, Primero (01) de Julio (07) de Dos Mil Nueve (2.009)
EL JUEZ PROVISORIO.

ABOG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS. LA SECRETARIA,

ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,





HABC/AR/fjb
Exp. Nº 4279