REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
VILLA DE CURA, 10 de Julio de 2009
197º y 149º
EXPEDIENTE Nº 4457
DEMANDANTE: YSAURA DEL VALLE LANDAETA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.861.197-
DEMANDADO: SALVADOR JESUS RONDON ALVAREZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.684.632
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACION
En fecha “15 de mayo de 2009, comparecieron por ante la Defensoría Municipal de niños y adolescente de Zamora, los ciudadanos: YSAURA DEL VALLE LANDAETA RONDON venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.684.632 y el ciudadano SALVADOR JESUS RONDON ALVAREZ, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro 14.681.197 para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establece el artículo 308 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerdo que fue suscrito por las partes en fecha 15 de Mayo de 2009.- En fecha “06 de Julio de 2009 se recibe ante este Despacho las actuaciones levantadas ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente a los fines de su homologación.-, En fecha 08 de Julio de 2009, se les dio entrada ante este Juzgado a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de CUATRO (4) folios útiles.
Ahora bien, establece el artículo 315 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “lograda la conciliación total o parcial el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación el juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”. De igual forma establece el artículo 317 ejusdem que: “ El juez no homologará el acuerdo








conciliatorio cuando vulnere los derechos de los niños y adolescentes…” Asi pués, se observa que las disposiciones transcritas revelan claramente que la obligación de manutención puede ser objeto de conciliación y que puede ser realizada por ante las Defensorías y se desprende de los autos recibidos ante este Despacho que estamos en presencia de un derecho disponible sobre el cual si es posible la conciliar o convenir y que no han sido vulnerados los derechos de niños, niñas o adolescentes.
En consecuencia, considera quien aquí juzga que siendo el derecho de alimentos reconocido como una garantía primordial de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, al cual le ha sido otorgado rango Constitucional en el artículo 76 último aparte de nuestra Carta Magna, y en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que dice : “La conciliación pone fín al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se dá por consumado el acto; en consecuencia, se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. CUMPLASE.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ

Exp.4457
HABC/ar/arelis