REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
VILLA DE CURA, 10 de Julio de 2009
197º y 149º
EXPEDIENTE Nº 4468
SOLICITANTES: ADRIANA THAIS RENGIFO MORA y MIGUEL LEONARDO LA FORGIA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.721.866 y 11.117.427, respectivamente.-
MOTIVO: ACUERDO VOLUNTARIO DE MANUTENCION

DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACION
En fecha “09 de Julio de 2009”, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: ADRIANA THAIS RENGIFO MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.721.866 y el ciudadano MIGUEL LEONARDO LA FORGIA, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro 11.117.427 y consignaron en cinco (5) folios útiles, acuerdo voluntario donde ambas partes manifestaron que obligación de manutención a favor de la niña ESTEFANIA LA FORGIA se estableció en la cantidad de MIL BOLIVARES (1,000,oo) los cuales se compromete el obligado alimentista a depositar en una cuenta que para tales efectos se aperturó. En fecha 10 de julio de 2009 este Tribunal admite las presentes actuaciones y a los fines de la Homologación solicitada establece las siguientes consideraciones:
El artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente dice lo siguiente: “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante…y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva…”. De igual forma y de común acuerdo los solicitantes conforme al artículo 27 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente fijaron el domicilio de la niña:






ESTEFANIA LA FORGIA RENGIFO y el lapso de tiempo que compartirá con su padre sin ningún tipo de limitaciones y siendo que el acuerdo planteado no vulnera los derechos de la niña antes identificada, asi como tampoco violenta el orden público, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la guarda haga efectivo su derecho a visita.-
Ahora bien, se observa que las disposiciones transcritas revelan claramente que la obligación de manutención puede ser objeto de conciliación y que dichos acuerdos deben ser homologados por el Juez jueza para que tenga efecto de Sentencia firme ejecutoriada tal como está previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por cuanto de la solicitud y sus recaudos anexos se desprende que estamos en presencia de un derecho disponible sobre el cual si es posible la conciliar o convenir y que no han sido vulnerados los derechos de niños, niñas o adolescentes.
En consecuencia, considera quien aquí juzga que siendo el derecho de alimentos reconocido como una garantía primordial de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, al cual le ha sido otorgado rango Constitucional en el artículo 76 último aparte de nuestra Carta Magna, y en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que dice : “La conciliación pone fín al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se dá por consumado el acto; en consecuencia, se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes y en cuanto a la competencia que tiene atribuida este Tribunal, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. CUMPLASE.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ

Exp.4468
HABC/ar/arelis