REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 14 de Julio de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 4450
DEMANDANTE: IRMA JOSEFINA VIVAS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.155.874, debidamente asistida por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733.
DEMANDADA: DEISY T. GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.290.295.
MOTIVO: RESOLUCION DE ACUERDO DE OPCION COMPRA VENTA
DECISIÓN: REPOSICION DE LA CAUSA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, en el juicio que por RESOLUCION DE ACUERDO DE OPCION COMPRA VENTA, tiene intentado por ante este Juzgado la ciudadana IRMA JOSEFINA VIVAS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.155.874, debidamente asistida por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, contra la ciudadana DEISY T. GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.290.295, se evidencia el error en el cual se incurrió en la oportunidad de admitirse la demanda, este Tribunal observa:
Por auto de fecha “30 de junio de 2009” el cual riela inserto en el folio Nº 19, del expediente Nº 4450, se observa que se admitió la demanda incoada por la ciudadana IRMA JOSEFINA VIVAS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.155.874, como un juicio Ordinario. En dicha admisión este Juzgado incurrió en un error involuntario, ya que la demanda esta fundamentada como un juicio breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, así mismo como esta establecido en la Resolución Nº 20090006, emanada del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo del 2009, tal como se evidencia en lo propuesto y solicitado por la demandante en el Libelo de la Demanda que riela del folio 1 al folio 6 (ambos inclusive),
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual los jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado.
Por lo antes señado, este Juzgador en virtud del error material en el auto de admisión de la demanda, forzosamente declara la nulidad de la actuación realizada en fecha 30 de junio del 2.009. En consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que se admita correctamente la acción incoada por la IRMA JOSEFINA VIVAS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.155.874. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECISIÒN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA REPOSICION DE LA CAUSA, de la demanda realizada por la ciudadana IRMA JOSEFINA VIVAS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.155.874, contra la ciudadana DEISY T. GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.290.295. Este Tribunal ordena reponerla al estado que se encontraba antes de admitirse.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, Catorce (14) de Julio (07) de Dos Mil Nueve (2.009)
EL JUEZ PROVISORIO.

ABOG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS. LA SECRETARIA,

ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,

HABC/AR/fjb
Exp. Nº 4450