REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 27 de Julio de 2.009
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 4470

SOLICITANTE: SUYIN CAROLINA FLOREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.513.660.
ABOGADO ASISTENTES: EDUARDO LEDEZMA, Inpreabogado N° 113.268
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD
NARRATIVA:

En fecha “13 de Julio del 2009” la ciudadana SUYIN CAROLINA FLOREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.513.660, y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado EDUARDO LEDEZMA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.051253, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.268, instó la Tutela Jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÒN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega que en la Partida de Nacimiento se coloco el apellido de su padre como VICTOR HUGO FLOREZ JAIMES, siendo que el apellido correcto es VICTOR HUGO FLORES JAIMES, según se evidencia del Acta de Nacimiento Nº 337, llevada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Delicias del Distrito Junín, de fecha 06 de Diciembre del año 1954, la cual quedo insertada en los Libros de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Nº 214, de fecha 26 de Mayo del año 2.005, que riela al folio tres (3) del presente expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de este firmeza de los actos en el que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al saneador, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de expedida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o algún otro elemento permitido por la Ley”. Sin embargo el cambio de su nombre por la vía Autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado Civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el articulo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO. Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, este sentenciador observa, que la acción esta encaminada a rectificar el apellido del padre de la solicitante, por cuanto debe escribirse VICTOR HUGO FLORES JAIMES y no VICTOR HUGO FLOREZ JAIMES, como aparece asentada en el Acta de Nacimiento; para ello lleva a la convicción del Juez, en original del Acta de Nacimiento Nº 337, llevada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Delicias del Distrito Junín, de fecha 06 de Diciembre del año 1954, la cual quedo insertada por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Nº 214, en fecha 26 de mayo del año 2.005, que riela al folio tres (03) del presente expediente. Igualmente se hace constar de la copia fotostática de la cédula de identidad del Ciudadano VICTOR HUGO FLORES JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 5.152.012, donde aparece el nombre del padre inscrito VICTOR HUGO FLORES JAIMES no VICTOR HUGO FLOREZ JAIMES. Este Tribunal observa el error cometido al asentar el apellido del padre de la interesada, pues tal como se desprende del Acta de Nacimientos llevada por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, asentada bajo el Nº 241, de fecha 18 de febrero de 1986, que riela al folio dos (02) del Expediente, donde el apellido correcto es FLORES y no FLOREZ, como quedo escrito. Aunado a ello puede claramente inferirse, que el error material a que hace referencia la solicitante, se realizo al momento de expedirse su partida de nacimiento cuando colocaron “FLOREZ” siendo lo correcto “FLORES”, es por lo que es procedente la rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano VICTOR HUGO FLORES JAIMES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.152.012,. Y así se decide
DECISIÒN

En merito de lo procedente expuesto, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, asentada bajo el Nº 241, en fecha 18 de febrero de 1986, en el sentido siguiente: donde dice “…….por apellido FLOREZ…” debe decirse “…... por apellido FLORES… “ Se ordena oficiar al Director del Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, y al Registrador Principal del Estado Aragua, hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento de la ciudadana SUYIN CAROLINA FLOREZ RODRIGUEZ, ya antes identificada, llevada en el año 1.986, bajo el Nº 241, a fin de que escriban correctamente el nombre del padre de la referida ciudadana, así donde esta asentado como: “VICTOR HUGO FLOREZ JAIMES”, debe asentarse como: “VICTOR HUGO FLORES JAIMES”. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Villa de Cura, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (27-07-2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.


ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS LA SECRETARIA.


ABG. AMARILIS RODRIGUEZ.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA.

HBAC/AR/fjb
Exp. Nº 4470