REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 30 de Julio de 2009.
199º y 150º

EXPEDIENTE N° 4382

DEMANDANTE: GERARDO RAFAEL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.779.598.
ABOGADOS APODERADOS: MAIGUALIDA ALBANO NICOLAI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.388.
DEMANDADO: JOSE RAMON AREVALO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.276.671.
ABOGADOS APODERADOS: KATERINE ANGELICA SANCHEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.018.
MOTIVO: REINTEGRO DE DEPOSITO DADO EN GARANTIA.
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 27 de mayo de 2009 por el ciudadano GERARDO RAFAEL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.779.598, asistido por la abogado MAIGUALIDA ALBANO NICOLAI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.388, en contra del ciudadano JOSE RAMON AREVALO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.276.671, por REINTEGRO DE DEPOSITO DADO EN GARANTIA. (Folios 01 al 07)
En fecha 28 de mayo de 2009, el tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada; quien luego de haber constado la práctica su citación en fecha 17 de junio de 2009, procedió a contestar en fecha 19 de junio de 2009. (Folios 08 al 14)
En fecha 29 de junio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 26 de junio de 2009. (Folios 16 al 23)

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Ahora bien, habiéndose reanudado la presente causa, y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:
1) Que en fecha 01 de febrero de 2008 celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE RAMON AREVALO RODRIGUEZ sobre el inmueble y el fondo de comercio denominado SAMAN DE LA VILLA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de junio de 2001, bajo el Nro. 53, Tomo 30-A, ubicado en la carretera nacional Villa de Cura/San Juan de los Morros, sector El Samán Nro. 50, de este Municipio.
2) Que la fecha de vigencia era por seis (06) meses; y en su cláusula “Décima” se estableció como garantía un depósito por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) que le fue entregada al arrendador.
3) Que finalizado el término del contrato continuó en posesión del inmueble con la anuencia del arrendador hasta el día 16 de enero de 2009 se presentó en el local la ciudadana LIDIA NOEMI BELIZARIO QUINTERO actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana ANA QUINTERO DE BELIZARIO haciéndole entrega de una comunicación donde le solicitaba le informara el carácter con el cual se encontraba poseyendo el local comercial, manifestándole que el mismo se lo había alquilado el ciudadano JOSE RAMON AREVALO RODRIGUEZ, y en esa oportunidad procedió a exigirle la desocupación por cuanto ellos eran los propietarios y además el prenombrado ciudadano (demandado) tenía prohibición de subarrendar el inmueble.
4) Que en vista de lo planteado se comunicó con el ciudadano JOSE RAMON AREVALO RODRIGUEZ para exigirle una explicación al respecto, quien visiblemente molesto le requirió la entrega del inmueble; y es por ello que le pidió la devolución de la garantía dada en calidad de depósito ya que no quería tener problemas legales.
5) Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2009, manifiesta que se trasladó y constituyó este Juzgado para la práctica de una Inspección Judicial en cuya oportunidad el tribunal dejó constancia del estado del inmueble y de las personas que ocupaban el mismo, e hizo entrega de una copia del contrato de arrendamiento suscrito entre él y el demandado.
6) Que en virtud de lo anterior procedió a efectuar la entrega del inmueble el 23 de enero de 2009, como previamente lo había pactado con el demandado, quien se excusó en esa oportunidad por no entregarle el dinero por concepto de depósito comprometiéndose a reintegrarlo la siguiente semana, lo cual tampoco ocurrió.
7) Como consecuencia de lo anterior, es por lo que demanda por “Reintegro del Depósito dado en Garantía” de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y; así como al pago de los intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis (06) principales entes financieros hasta la sentencia definitiva a través de una experticia complementaria del fallo.
Por su parte, la parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa en la contestación a la demanda, formuló los siguientes alegatos:
1) Es cierto que en fecha 01 de febrero de 2008 celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano GERARDO RAFAEL SALAZAR, el cual versaba sobre el fondo de comercio denominado Licorería El Samán de La Villa C.A. y sobre todos los bienes muebles propiedad de dicha sociedad mercantil.
2) Es cierto que recibió del arrendatario la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) por concepto de depósito en garantía.
3) Niega, rechaza y contradice que le haya hecho entrega del inmueble en fecha 23 de enero de 2009, por cuanto fue un acuerdo verbal el hecho de que la entrega se realizaría el 02 de febrero de 2009, fecha en la cual se trasladó al fondo de comercio siendo las 10 de la mañana y en el lugar se encontraba el demandante, terceras personas, y su abogado, siendo ésta última quien le manifestó que el ciudadano GERARDO SALAZAR no le iba a entregar el fondo de comercio, y que ella se encontraba allí en calidad de abogada tanto de los propietarios del inmueble como del demandante quien le hizo entrega de las llaves del local, quedando dentro del mismo todos los bienes muebles objeto del contrato de arrendamiento.
4) Rechaza, niega y contradice que se haya negado a devolver el depósito en garantía ya que en una entrevista realizada con la abogado MAIGUALIDA ALBANO le manifestó que por ley tenía un plazo de 60 días para realizar el reintegro e igualmente le hizo saber que el depósito generaba intereses y que ella realizaría el cálculo para que una vez vencido el plazo hiciera entrega del mismo más los intereses; pero es el caso, que un día antes del vencimiento del plazo se comunicó telefónicamente con la abogada MAIGUALIDA ALBANO a quien le manifestó que le iba a devolver el depósito dado en garantía previa deducción del monto correspondiente al último mes del canon de arrendamiento que no fue pagado por el arrendatario, lo cual no aceptó y se negó a recibir el dinero.
5) Rechaza, niega y contradice que deba reintegrar la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo), por cuanto el arrendatario incumplió con el pago de la última mensualidad por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), por lo que solo debe reintegrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) más los intereses generados.
CAPITULO II
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
Vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a las copias fotostáticas simples cursantes a los folios 06 y 07 y el documento cursante en original a los folios 18 y 19, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, las valora como demostrativas de que las partes celebraron el 01 de febrero de 2008 un contrato que denominan de arrendamiento, sobre unos bienes muebles y un fondo de comercio denominado “LICORERIA EL SAMAN DE LA VILLA C.A.”, que se encuentran en un inmueble ubicado en la carretera Nacional Villa de Cura/San Juan de los Morros, sector El Samán Nro. 50, en la ciudad de Villa de Cura de este Municipio, estableciéndose en su cláusula “Segunda” lo siguiente: “…El canon de arrendamiento mensual del identificado bien inmueble y el fondo de comercio arrendado ha sido convenido de común acuerdo entre las partes contratantes, en la cantidad de: UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.500,oo), el cual deberá cancelar EL ARRENDATARIO mensual y consecutivamente a mas tardar los cinco (05) primeros días de cada mes en la residencia del El arrendador en esta ciudad, en dinero en efectivo y de curso legal…” (subrayado de este tribunal), con lo cual queda evidenciado que al versar el pago del canon de arrendamiento no solo con respecto al fondo de comercio sino también el inmueble en el que se encuentra ubicado, el arrendamiento sea o no válido abarca ambos conceptos, es decir, el fondo de comercio y el inmueble.
Así mismo, se valoran como demostrativos de que en su cláusula “Décima”, las partes dejaron constancia de la entrega de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) por concepto de depósito en garantía; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Con respecto a las documentales cursantes a los folios 20 al 22 y la declaración cursante al folio 27 promovida para ratificar en su contenido y firma la documental cursante al folio 20, este tribunal no las valora habida consideración de que las mismas son tendentes a evidenciar causales que sirvan para determinar la posible validez o no del contrato objeto de este análisis producto de un posible subarrendamiento no autorizado pero que en dado caso no es objeto de la controversia, que lo es por el reintegro de las cantidades de dinero dadas como depósito en garantía, y por ende los medios de prueba deben ser pertinentes a la pretensión ejercida; aunado al hecho de que a través de la evacuación de la declaración de la ciudadana LIDIA NOHEMI BELISARIO QUINTERO cursante al folio 27 se desnaturalizó su llamado al proceso que era para reconocer o no en su contenido y firma una documental de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no para que declarara como testimonial, en virtud de que con ello se sorprende el interés que pudiera tener la contraparte en la evacuación de ese medio probatorio para ejercer su control procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION
En Derecho se aplica el reconocido Principio Probatorio que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, y que se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil. En el presente caso, observa este Tribunal que la parte demandada efectuó un rechazo, negación y contradicción, tanto en los hechos como en el derecho, y las previsiones del Artículo 397, Primera Parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, determinan la ficción legal de contradicción de los hechos, por la circunstancia de que ninguna de las partes haya formalmente convenido en alguno o de cuáles no serían objeto de pruebas; y de acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de las partes en sus respectivos escritos, se determina que es carga probatoria de la parte actora la existencia de la relación, esto es la existencia del contrato y de la cláusula o disposición que establezca la entrega del depósito en garantía; y es carga probatoria de la parte demandada la determinación del último mes en que correspondía el pago de los cánones arrendaticios, pero dejando claro el hecho que no es necesario y por ende no es su carga probar la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento sino a que mes se va a imputar esa falta.
En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, este tribunal observa que la parte demandante pretende en términos generales el Reintegro de la cantidad de dinero dada en depósito como garantía más los intereses que se hayan generado en los términos de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; pretensión ésta rechazada parcialmente por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda por considerar que su arrendatario está insolvente en el pago del canon del último mes de la relación arrendaticia.
Con relación al primero, se observa que la parte actora probó con las copias fotostáticas simples cursantes a los folios 06 y 07 y el documento cursante en original a los folios 18 y 19 que las partes celebraron el 01 de febrero de 2008 un contrato que denominan de arrendamiento, sobre unos bienes muebles y un fondo de comercio denominado “LICORERIA EL SAMAN DE LA VILLA C.A.”, y sobre el inmueble ubicado en la carretera Nacional Villa de Cura/San Juan de los Morros, sector El Samán Nro. 50, en la ciudad de Villa de Cura de este Municipio; que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); y que las partes dejaron constancia de la entrega de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) por concepto de depósito en garantía al momento de celebrar el contrato; pero no obstante lo anterior la parte demandada reconoció expresamente lo antes señalado y por lo tanto eran hechos que estaban exentos de prueba. Y así se declara y decide.
Ahora bien, en cuanto a la carga probatoria del demandado se observa que en su escrito de contestación a la demanda no fue claro y preciso en determinar a que mes atribuye la supuesta insolvencia de la parte demandante en el pago de los cánones de arrendamiento, para que éste último pudiera presentar los medios de pruebas tendentes a enervar tal medio de defensa, y con ello este tribunal poder verificar si la excepción invocada para hacer la entrega del dinero consignada como garantía era procedente o no, lo cual obviamente inclinaría la balanza hacia procedencia o improcedencia de la pretensión; razón por la cual al haberse evidenciado la relación locativa, la entrega del dinero como depósito en calidad de garantía y el incumplimiento por parte del arrendador en la devolución de ese dinero más los intereses generados, lo procedente es declarar con lugar la demanda a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y condenar a la parte demandada al reintegro de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) más los intereses que se debieron haber generado con su colocación en una cuenta de ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem, debiendo consignar antes de la fijación del lapso para el cumplimiento voluntario de la decisión la libreta de ahorros que acredite los intereses y la fecha de apertura de dicha cuenta y; en el supuesto de no haber cumplido con la obligación antes mencionada el cálculo se hará por medio de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de inicio de la relación arrendaticia (01 de febrero de 2008), conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por REINTEGRO DE DEPOSITO DADO EN GARANTIA incoada por el ciudadano GERARDO RAFAEL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.779.598, en contra del ciudadano JOSE RAMON AREVALO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.276.671.
Consecuencialmente, SE CONDENA a la parte demandada al reintegro de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) más los intereses que se debieron haber generado con su colocación en una cuenta de ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo consignar antes de la fijación del lapso para el cumplimiento voluntario de la decisión la libreta de ahorros que acredite los intereses y la fecha de apertura de dicha cuenta y; en el supuesto de no haber cumplido con la obligación antes mencionada el cálculo se hará por medio de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de inicio de la relación arrendaticia (01 de febrero de 2008), conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se le condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, 30 de Julio de 2009.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA,

Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m. LA SECRETARIA,

Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-

Exp. Nº 4382
HB/ar