REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 09 de Julio de 2009.
199º y 150º

EXPEDIENTE N° 4189

DEMANDANTE: MINERVA LILIANA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.734.589.
ABOGADOS APODERADOS: VITO ARTURO D´ ALESIO MASTROLONARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.180.
DEMANDADO: LUIS GERARDO RAMOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.737.109.
ABOGADOS APODERADOS: ARMANDO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.794.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 31 de octubre de 2008 por la ciudadana MINERVA LILIANA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.734.589, asistida por el abogado VITO ARTURO D´ ALESIO MASTROLONARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.180, en contra del ciudadano LUIS GERARDO RAMOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.737.109, por DESALOJO. (Folios 01 al 19)
En fecha 04 de noviembre de 2008, el tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada; quien luego de haber constado la práctica su citación en fecha 11 de noviembre de 2008, procedió a contestar el fondo de la pretensión en fecha 13 de noviembre de 2008. (Folios 20 al 28)
En fecha 20 de noviembre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 19 de noviembre de 2008. (Folios 29 al 52)
En fecha 26 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó el titulo supletorio consignado por la parte actora en cuanto a su eficacia probatoria dada la pertinencia de la prueba, e impugnó la copia fotostática simple de dicho titulo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada tachó a los testigos promovidos y evacuados por la parte actora y procedió a consignar unas documentales que según expresó sustentan ese medio de ataque. (Folios 66 al 72)
En fecha 27 de noviembre de 2008, la parte actora insistió en hacer valer los testigos que fueron tachados por la parte demandada. (Folios 86 al 88)
En fecha 15 de enero de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa constando en autos la última notificación de las partes en fecha 04 de junio de 2009. (Folios 92 al 97)
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Ahora bien, habiéndose reanudado la presente causa, y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:
1) Que en fecha 15 de febrero de 2007 dio en arrendamiento de manera verbal un local comercial que forma parte de un inmueble de su propiedad al ciudadano LUIS GERARDO RAMOS GARCIA, consistente en una casa ubicada en la calle Miranda Nro. 25, Sector Centro de la Parroquia Magdaleno de este Municipio, el cual se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle Miranda que es su frente; SUR: con casa que es o fue de Hipolito Sumoza; ESTE: con casa que es o fue de Rafael Martínez y; OESTE: con casa que es o fue de Eloy Vielma; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 35, protocolo primero, Tomo 11, cuya copia anexa marcada con la letra “A”.
2) Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) para ser pagados por mensualidades vencidas.
3) Que el arrendatario se ha negado a pagar el mes de diciembre de 2007, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, Julio, Agosto y septiembre de 2008, es decir, un total de diez meses lo que arroja una deuda de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).
8) Como consecuencia de lo anterior, es por lo que demanda por “Desalojo” (Resolución del Contrato de Arrendamiento), de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregarlo en el mismo buen estado en que fue recibido por la arrendatario; al pago de los cánones insolutos; y por último al pago de las costas procesales.
Por su parte, la parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa en la contestación a la demanda, formuló los siguientes alegatos:
1) Contradice que en fecha 15 de febrero de 2007 la parte actora le haya dado en arrendamiento el inmueble que atribuye como objeto de la supuesta relación locativa y que tenga los linderos y medidas atribuidos en la demanda.
2) Contradice que el inmueble de su supuesta propiedad esté constituido por tres (03) locales comerciales y que ello se evidencie en forma alguna del titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción en fecha 21 de noviembre de 2007 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 35, protocolo primero, Tomo 11, ya que la propietaria es la ciudadana LUISA GARCIA que por haber fallecido ab-intestato el 24 de abril de 2005 le suceden sus hijos.
3) Contradice que el supuesto canon de arrendamiento haya sido fijado en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) por mensualidades vencidas.
4) Contradice que se haya negado a pagarle el mes de diciembre de 2007, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, Julio, Agosto y septiembre de 2008, es decir, un total de diez meses lo que arroja una deuda de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y por ende que esté incumpliendo.
5) Contradice que la demanda se fundamente en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 881 y 599 en su ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; impugna las copias fotostáticas simples cursantes a los folios 5 al 19 consignadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
Vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a las copias fotostáticas simples cursantes a los folios 03 al 19, si bien fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se observa en primer lugar que se está discutiendo la existencia o no de una relación locativa arrendaticia y no la propiedad; y en segundo lugar que la parte actora consignó el original de dichas documentales y no basta para enervar sus efectos con la simple impugnación como lo hizo nuevamente mediante diligencia presentada en fecha 26 de noviembre de 2008, razón por la cual este tribunal la valora como demostrativa de que la ciudadana MINERVA LILIANA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.734.589, evacuó un titulo supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de noviembre de 2007 que le aseguran la condición de poseedora o constructora a sus propias expensas sobre unas bienhechurías consistentes en una casa ubicada en la calle Miranda Nro. 25, Sector Centro de la Parroquia Magdaleno de este Municipio, el cual se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle Miranda que es su frente; SUR: con casa que es o fue de Hipolito Sumoza; ESTE: con casa que es o fue de Rafael Martínez y; OESTE: con casa que es o fue de Eloy Vielma; y que posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 35, protocolo primero, Tomo 11, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a las testifícales evacuadas en fecha 26 y 27 de noviembre de 2008 cursantes a los folios 58 al 60, 73 al 76 y 82 al 85, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada tachó en fecha 26 de noviembre de 2008 a las testigos LIGIA GARCIA y AURA GARCIA alegando que son tías de la parte actora y por ello están inhabilitadas para declarar de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este tribunal luego de analizadas las actas cursantes a los folios 67 al 72 constata que si bien fue demostrada la vinculación familiar de las ciudadanas que aparecen reflejadas en ellas, no existe evidencia en el expediente de que sean parientes consanguíneos o afines de la parte actora promovente ni tampoco de la parte demandada, más sin embargo éste último reconoce la existencia del vínculo por lo que solo les pudiera ser atribuida tal condición de pariente a él y las declarantes tachadas, pero ello no las inhabilita para declarar ya que la disposición establecida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la declaración del pariente en favor de su promoverte más no en su contra como sucede en este caso; es decir, en el supuesto de que las ciudadanas LIGIA GARCIA y AURA GARCIA sean tías por consanguinidad del ciudadano LUIS GERARDO RAMOS GARCIA no están siendo promovidas por éste sino por la parte contraria, razón por la cual sus declaraciones son válidas en este proceso y en consecuencia su tacha es improcedente, por lo que con vista a las declaraciones efectuadas por los mencionados ciudadanos y estimadas cuidadosamente sus motivaciones y circunstancias relacionadas con la confianza que pudieran tener, las valora como demostrativa de los hechos por ellos mencionados y que se analizará al resolver sobre la procedencia de la pretensión a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con relación a la prueba de posiciones juradas evacuada en fecha 26 de noviembre de 2008 cursantes a los folios 62 al 64, este tribunal con vista a las declaraciones efectuadas por las partes y estimadas cuidadosamente sus motivaciones y circunstancias, las valora como demostrativa de los hechos mencionados y que se analizará al resolver sobre la procedencia de la pretensión a tenor de lo dispuesto en los artículos 414 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION
En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, este tribunal observa que la parte demandante pretende en términos generales el “Desalojo” (Resolución del Contrato de Arrendamiento), de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente en el pago de los servicios de agua y electricidad y en el mismo buen estado en que fue recibido por el arrendatario; en la indemnización de los daños y perjuicios causados reflejados en los cánones insolutos; y al pago de las costas y gastos judiciales; pretensión ésta rechazada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda.
Indistintamente de la naturaleza del contrato que rige la relación locativa, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece las causales para proceder al desalojo, y contrario a lo que se pudiera pensar no se creó a través de la norma citada ut supra una nueva acción o forma de proceder independiente de la resolución o el cumplimiento, sino una etapa de la especial consecuencia de la ejecución de lo resuelto, cual es desocupar, desalojar o hacer la entrega material del bien inmueble arrendado; diferenciándose de la normal acción resolutoria en que en los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, sólo puede invocarse para la resolución y el eventual desalojo sólo esas causales, es decir las del citado artículo 34, más no quiere decir que la naturaleza del contrato signifique un obstáculo para la procedencia o no de la acción por resolución, como sucede en el caso planteado.
En Derecho se aplica el reconocido Principio Probatorio que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, y que se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil. En el presente caso, observa este Tribunal que la parte demandada efectuó un rechazo, negación y contradicción, tanto en los hechos como en el derecho, así genérica, y de que las previsiones del Artículo 397, Primera Parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, determinan la ficción legal de contradicción de los hechos, por la circunstancia de que ninguna de las partes haya formalmente convenido en alguno o de cuáles no serían objeto de pruebas; y de acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de las partes en sus respectivos escritos, se determina que es carga probatoria de la parte actora la existencia de la relación, esto es la existencia del contrato y de la cláusula o disposición que establezca el canon cuya falta de pago se alega; y es carga probatoria de la parte demandada el haber cumplido con el pago de los cánones arrendaticios y de las demás estipulaciones que las partes en uso de su autonomía y voluntad acordaron, en el caso de se haya probado su existencia por la parte actora.
Con relación al primero, es decir, la existencia del contrato de arrendamiento que en este caso se plantea como verbal, todos los testigos promovidos por la parte actora son contestes en el hecho de que la parte demandada ocupa el inmueble objeto de la demanda con el carácter de arrendatario desde el 15 de febrero de 2007 siendo su arrendadora la parte actora ciudadana LILIANA MINERVA BOLIVAR. De igual forma, el testigo promovido y evacuado por la parte demandada EDGAR ALEXANDER BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.734.589 cursante a los folios 58 y 59 contestó en la pregunta tercera que tenía conocimiento de que era verdad la relación arrendaticia y; a la pregunta cuarta que tenía entendido que ellos (partes) habían arrendado, aunque en la repregunta tercera contestó que el demandado en ningún momento le arrendó a la señora (parte actora), pero en la repregunta segunda manifiesta nuevamente que el demandado ocupa el inmueble dedicado a la venta de bienes muebles aunque no indica en que condición ni desde cuando, con lo cual este tribunal si bien no atribuye la veracidad de los dichos de los testigos por la cantidad que hayan sido promovidos y evacuados sino por la calidad de sus declaraciones es evidente que la mayoría coincide en el hecho de la existencia de la relación arrendaticia y su fecha de inicio, y el único que pareciera contradecirse a si mismo y a los demás reconoce el hecho posesorio del demandado en el inmueble objeto de la relación locativa.
Aunado a lo anterior, se observa que en la quinta pregunta de las posiciones juradas formuladas por la parte actora, el absolvente (parte demandada) reconoce o confiesa que ocupa el local ubicado en la calle Miranda Nº 25 Sector Centro Parroquia Magdaleno de este Municipio desde el 15 de febrero de 2007 dándole un uso comercial al mismo, pruebas estas que analizadas en conjunto evidencian sin lugar a dudas que el ciudadano LUIS GERARDO RAMOS GARCIA ocupa el inmueble generador de la controversia locativa desde la fecha indicada y lo hace en calidad de arrendatario, habida consideración de que trató de justificar su presencia en el inmueble alegando que la demandante no es la propietaria del inmueble sino una ciudadana fallecida de nombre LUISA GARCIA y en consecuencia sus herederos que se constituyen en comunero del inmueble, pero como se dijo anteriormente esos posibles herederos no han intervenido en el proceso tratando de enervar la titularidad de la parte actora y además no es la vía idónea para ello, razón por la cual este tribunal considera que está probada la relación arrendaticia y su fecha de inicio, y en consecuencia la obligación del arrendatario de pagar un canon. Y así se declara y decide.
Ahora bien, en cuanto al monto del canon de arrendamiento mensual se observa que solo la testigo LIGIA MARGARITA GARCIA DE MORALES manifestó al contestar a la segunda repregunta del apoderado judicial de la parte demandada que el canon era por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), y no existe ningún otro elemento cursante en las actas procesales que evidencie su cuantía, por lo que la declaración testifical por si sola no basta para probarla a tenor de lo dispuesto en los artículos 1387 y 1392 del Código Civil, y la parte actora no planteó los supuestos establecidos en el artículo 1393 eiusdem que hicieran permisible el medio probatorio, en virtud de lo cual este tribunal considera que no está probado el monto del canon de arrendamiento que sirva de base para condenar a su pago como equivalente como indemnización, y por lo tanto no es procedente ese pedimento. Y así se declara y decide.
No obstante lo anterior, recordemos que si bien este tribunal no puede condenar a pago alguno por no estar demostrado el monto de los cánones que permitan cuantificar la deuda, como ya se dijo, al estar probada la relación arrendaticia y haberse alegado una falta de pago, era igualmente carga probatoria de la parte demandada evidenciar el hecho liberador de la obligación a través de los medios probatorios permitidos en la legislación si la arrendadora le recibía los pagos o a través de las consignaciones arrendaticias de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para mantener su estado de solvencia de ser necesario, ya que al ser un arrendamiento lógicamente tiene que haber una contraprestación por el uso del inmueble y tenía que ser probada su liberación indistintamente de su monto, no siendo este el caso ya que el demandado solo se limitó a contradecir los alegatos de la parte actora desconociendo inclusive el probado vínculo locativo y por ende no desvirtuó su incumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1394 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
En virtud de lo anterior, y al haberse evidenciado la relación locativa y el incumplimiento por parte del arrendatario de una obligación vital de la relación arrendaticia como lo es el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, Julio, Agosto y septiembre de 2008, sin haberse establecido condenatoria al pago por su imposibilidad de estimación, lo procedente es declarar parcialmente con lugar la demanda, y condenar a la parte demandada a la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo sin daños ni deterioros y en el mismo buen estado en que fue recibido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada la ciudadana MINERVA LILIANA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.734.589, en contra del ciudadano LUIS GERARDO RAMOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.737.109.
Consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL celebrado entre las partes en fecha 15 de febrero de 2007 sobre unas bienhechurías consistentes en una casa ubicada en la calle Miranda Nro. 25, Sector Centro de la Parroquia Magdaleno de este Municipio, el cual se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle Miranda que es su frente; SUR: con casa que es o fue de Hipolito Sumoza; ESTE: con casa que es o fue de Rafael Martínez y; OESTE: con casa que es o fue de Eloy Vielma y; SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material libre de personas y cosas del mismo sin daños ni deterioros y en el mismo buen estado en que fue recibido.
Por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, no hay condenatoria al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, 09 de Julio de 2009.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA,

Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m., y se libraron las boletas ordenadas.

LA SECRETARIA,

Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
Exp. Nº 4189
HB/ar