JUZGADO DEL MUNICIPIO “SANTOS MICHELENA” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Las Tejerías, 14 de julio de 2009.
199° y 150°
EXPEDIENTE N° 581-09.
ACCIONANTE: MARÍA FÁTIMA JUANA VIEIRA DA SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Edificio Vieira, Planta Baja, sector Bucaral, calle Los Jabillos, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-8.576.008, estando debidamente asistida por el abogado ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.308.792, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.506.
ACCIONADA: YAJAIRA TORTOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.237.850, y domiciliada en el sector Bucaral, calle Los Jabillos, Edificio Vieira, Piso 02, Apto. N° 07, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se inicia la presente acción por ante este Juzgado, mediante libelo de demanda que introdujera en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), la ciudadana MARÍA FÁTIMA JUANA VIEIRA DA SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en el sector Bucaral, calle Los Jabillos, Edificio Vieira, Planta Baja, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-8.576.008, actuando con el carácter de Apoderada de su madre, la ciudadana: MARÍA LIDIA DA SILVA DE VIEIRA, venezolana, mayor de edad, viuda, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.182.920, según se evidencia de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, bajo el N° 69, Tomo 109, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, de fecha 20 de octubre de 2005, estando debidamente asistida por el abogado ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.308.792, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.506, procediendo a demandar a la ciudadana: YAJAIRA TORTOSA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.237.850, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ubicado en el sector Bucaral, calle Los Jabillos, Edificio Vieira, segundo piso, Apto. N° 07, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, en virtud de que la precitada ciudadana, goza en arrendamiento y ocupa el referido inmueble, según consta del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, bajo el N° 16, Tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil seis (2006), suscrito entre las partes, el cual venció por haberse cumplido el tiempo transcurrido del citado contrato a saber SEIS (06) MESES, en fecha 01 de diciembre del año 2006, habiendo la arrendataria optado por hacer uso de su derecho a la prórroga legal, de seis (06) meses, el cual vencieron en fecha primero (01) de junio del año dos mil siete (2007), de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fecha en la cual debió entregar el inmueble arrendado. Asimismo, la arrendataria no ha cumplido su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento durante el periodo de la prórroga legal hasta la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente no ha entregado el inmueble arrendado, habiendo causado daños y perjuicios al mismo. Solicitando en consecuencia el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana YAJAIRA TORTOSA, supra identificada, en su carácter de ARRENDATARIA, para que convenga a la entrega material del inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió y al pago de los daños y perjuicios causados, o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a los pedimentos que se indican: PRIMERO: En el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: A la entrega del inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones que lo recibió. TERCERO: Al pago de los Daños y Perjuicios causados, calculados prudencialmente en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30. 000, oo). CUARTO: Al pago de los costos y costas que se causen en su totalidad por el presente proceso. Fundamentando la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579 y 15.92 del Código Civil, y 01, 10, 33, 34 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881al 894 del Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil. (Folios 01, 02, 03 y 04).
Riela a partir del folio 05 al 09 del presente expediente, anexos indicados en el libelo de demanda entre ellos: A)- Copia simple debidamente certificada por el secretario de este Despacho de instrumento Poder de Administración y Disposición otorgado por la ciudadana: MARÍA LIDIA DA SILVA DE VIEIRA, a su hija, la ciudadana MARÍA FÁTIMA JUANA VIEIRA DA SILVA, para que la represente en defensa de sus derechos e intereses en la presente acción, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, bajo el N° 69, Tomo 109, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría en fecha 20 de octubre de 2005. B)- Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), correspondiente a un apartamento ubicado en el sector Bucaral, calles Los Jabillos, Edificio Vieira, Piso 02, Distinguido con el N° 07, Jurisdicción del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 220. 000, oo), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria.
Riela a los folios 10 al 12 del presente expediente, auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante el cual este Juzgado acuerda ADMITIR la presente demanda y DECLARA IMPROCEDENTE la medida Preventiva de Secuestro solicitada, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, absteniéndose de librar la compulsa y citación correspondiente a la demandada, por cuanto la parte actora no consignó los fotostatos del libelo, instándose a consignar los mismos.
Riela a los folios 13 y vto., 14 y 15 del presente expediente, diligencia de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil nueve (2009), suscrita por la ciudadana MARÍA FÁTIMA JUANA VIEIRA DA SILVA, estando debidamente asistida por el Abogado ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, mediante el cual consigna las copias para proceder a practicar la citación correspondiente, igualmente consigna Poder Especial, a los abogados: VIVIAN G. PÉREZ CAMEJO, ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, VICENTE DELGADO y JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 43.137, 47.506, 48.528 y 96.017 respectivamente, para que la representen y sostengan sus derechos y acciones en el presente juicio; riela asimismo auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se acuerda de conformidad lo solicitado y ordena librar la compulsa y citación correspondiente, agregando a los autos el escrito consignado.
Riela a los folios 16 al 28 del presente expediente, diligencia de fecha nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009), suscrita por el ciudadano WILFREDO RAFAEL DELGADO, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, mediante el cual deja constancia que en la misma fecha se trasladó al domicilio de la accionada, a fin de hacer entrega de la Boleta de Citación con la compulsa correspondiente, y ubicándose, la misma se negó a firmar la respectiva Boleta.
Riela a los folios 29 al 35 del presente expediente, diligencia practicada por el Abogado ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, de fecha 11 de junio del año dos mil nueve (2009), en la cual solicita a este Juzgado que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sea elaborada la correspondiente Boleta de Notificación y sea fijada por el Secretario en el domicilio de la demandada, en fecha doce (12) de junio del año dos mil nueve (2009), este Juzgado mediante auto, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la entrega de la Boleta de Notificación respectiva; en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009), compareció el Secretario de este Despacho Abg. Donny Rodolfo Esaa Rojas y mediante diligencia procede a dejar constancia que se trasladó al inmueble de la accionada y procedió a entregar la Boleta de Notificación la cual fue recibida por el ciudadano Yorllys Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-21.253.617.
Riela a los folios 36 al 40 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, de fecha seis (06) de julio del año dos mil nueve (2009), mediante el cual PRIMERO: Promueve el mérito favorable que de los autos se desprende a favor de su representada. SEGUNDO: Se declare y valore la CONFESIÓN FICTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Promueve en copia simple, recibos de pagos insolutos, o no pagados por la demandada; auto dictado en la misma fecha por este Tribunal acordando agregar dichas pruebas.
No rielan otras actuaciones que deban ser estimadas o apreciadas por este Tribunal.
Practicado el cómputo respectivo y vencido el lapso probatorio en el presente juicio, esta juzgadora por estar la causa en estado para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente juicio se tramitó por PROCEDIMIENTO BREVE, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento verbal o escrito, reintegro de sobre alquileres, reintegro en garantía sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el antes mencionado Decreto-Ley y al Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
SEGUNDO: La litis quedó planteada conforme a los alegatos efectuados por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y
probado en autos. Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las RESPECTIVAS OPORTUNIDADES PROCESALES que están previstas en la Ley, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso, pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta en probanzas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos, el demostrarlos.
Explanadas como han sido las reglas procesales que se aplican en la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del exhaustivo estudio del libelo de demanda, de los recaudos que la acompañan y del resto de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la pretensión de la parte actora, ciudadana: MARÍA FÁTIMA JUANA VIEIRA DA SILVA, actuando en su carácter de Apoderada de su madre, la ciudadana: MARÍA LIDIA DA SILVA DE VIEIRA, estando debidamente asistida por el Abg. ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 47.506, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579 y 1.592 del
Código Civil Venezolano Vigente, así como: 01, 10, 33, 34 ordinal 1° y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante el cual solicita se condene a la ciudadana: YAJAIRA TORTOSA, anteriormente identificada, en su carácter de arrendataria, a la entrega del inmueble ubicado en el sector Bucaral, calle Los Jabillos Edificio Vieira, Apto. N° 07, que le fue arrendado en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil seis (2006), totalmente desocupado, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones que lo recibió, igualmente al pago de los Daños y Perjuicios causados, calculados prudencialmente en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30. 000, oo), así como el pago de los costos y costas que se causen en su totalidad en el presente proceso.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que una vez de haber procedido esta Juzgadora, a la admisión de ley, ordenó el emplazamiento y citación de la parte demandada, no obstante, se observa diligencia de fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), donde el Alguacil titular de este Juzgado, procede a consignar Boleta de Citación y compulsa respectiva de la accionada en autos, por cuanto la misma se negó a firmar. Dándose lugar, previa solicitud de la actora, la notificación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se materializó en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009).
Aperturado como fue el lapso de promoción de pruebas en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve (2009), se evidencia que la parte actora y su abogado asistente promovieron pruebas en fecha seis (06) de julio del año dos mil nueve (2009), donde reproducen el mérito favorable de los autos, se declare la Confesión Ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil y se reserva a promover nuevas pruebas.
Riela al folio treinta y ocho (38) y vto del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, en el cual promueve seis (06) recibos en copia simple, no pagados por la demandada.
Se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada no promovió prueba alguna que lo favoreciera en el presente juicio.
Por lo tanto, esta Juzgadora, como fundamento jurídico pertinente de la pretensión de la parte actora, de la acción que nos ocupa y de los hechos alegados, se evidencia en autos que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni contradijo en su oportunidad legal con pruebas lo aseverado, tal como lo contempla la normativa jurídica en su artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia y visto el decurso del juicio, se evidencia que la accionada estando VÁLIDAMENTE CITADA, no acudió por sí, ni por medio de representante alguno a refutar las pretensiones incoadas en su contra, para hacer uso del derecho a la defensa que le es inherente, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose, que no dio contestación a la demanda así como tampoco consignó actuación alguna durante el lapso de promoción de pruebas.
En consecuencia, esta juzgadora atribuye, que la demandada incurrió en la institución de CONFESIÓN FICTA, de conformidad a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que nos remite a su vez al artículo 362 ejusdem, cuya omisión permite deducir que la accionada acepta los términos que se les exigen en el libelo de demanda. El referido artículo, dio lugar en hacer de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendría valor absoluto, hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio haya lugar, la parte afectada no probase nada que la favoreciera o que dichas pruebas fueren insuficientes o impertinentes, transformándose en tal sentido en una presunción iuris et de iure. No obstante, el efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, la cual es una consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos, que la doctrina denomina confesión ficta.
Cabe destacar, que esta acción, tiene como norte obtener la ejecución de las obligaciones asumidas en el contrato; en el presente caso, es la entrega del inmueble por haberse extinguido al término de duración del mismo, más la prórroga legal otorgada, sin haberse operado la tácita reconducción.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 16, 881 al 890 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 38 y 39de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, que dan lugar al ejercicio de la función jurisdiccional a este Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana MARÍA FÁTIMA JUANA VIEIRA DA SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.576.008, actuando en su carácter de Apoderada de su madre la ciudadana: MARÍA LIDIA DA SILVA DE VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.182.920, estando debidamente asistida por el abogado ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.308.792, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.506, contra la ciudadana YAJAIRA TORTOSA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.237.850, arrendataria del inmueble (apartamento) ubicado en el Sector Bucaral, calles Los Jabillos Edificio Vieira, piso 02, Apto. N° 07, del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se ordena a la parte vencida, la desocupación del inmueble que en calidad de arrendataria mediante contrato privado, suscribió con la ciudadana MARÍA LIDIA DA SILVA DE VIEIRA, dejándolo libre de personas y bienes de manera voluntaria, con excepción de los que por su naturaleza o cualidad de pertenencia o bien por ser de propiedad del mismo arrendador, se encontraban en el sitio al momento de iniciarse la relación arrendaticia y en las mismas condiciones de infraestructura y habitabilidad en las que se encontraba, así como solvente en los servicios públicos.
TERCERO: Se ordena a la parte vencida, efectuar el pago de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, oo), por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la parte actora. Y así se establece.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio, por haber resultado completamente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Monto que estimado da la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000, oo). Y así se declara.
Regístrese, Déjese copia, Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Luz Dilia Flores Carpio.
El Secretario,
Abg. Donny Rodolfo Esaa Rojas.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Sctrio,
LDFC/bma
Exp. 581-09.
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