JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LAS TEJERÍAS.
Las Tejerías, 06 de julio de 2009.
Años: 199° y 150
PRESUNTA AGRAVIANTE: MARIA LIDIA DA SILVA DE VIERA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.182.920.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.47.506.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 594-09.
I
Corresponde el trámite de la presente Acción de Amparo, con motivo de la solicitud presentada en fecha doce (12) de junio de 2009 por el ciudadano AMARO PONTES GONCALVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.145.348, domiciliado en el sector El Bucaral, calle los Jabillos, Edif. “Vieira” apartamento Nro.6, primer piso, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, asistido por el abogado PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.123.104, quien señala como presunta agraviante a la ciudadana MARIA LIDIA DA SILVA DE VIERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.182.920. Se de dio entrada a la solicitud formulada y se ordenó la notificación de la accionada y al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entregándose al Alguacil las actuaciones correspondientes para la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha dos (02) de julio del 2009, se cumplió con la última de las notificaciones ordenadas, pautándose la audiencia para el día (06) de julio de 2009.
En fecha tres (03) de julio de 2009, comparece la ciudadana MARIA FÁTIMA JUANA DE VIEIRA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.576.008 quien actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA LIDIA DA SILVA DE VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.182.920 otorga poder especial a los abogados: VIVIAN G. PÉREZ CAMEJO, ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, VICENTE DELGADO y JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidades Nros.V-8.677.910, V-5.308.792, V-8.933.646 y V-14.216.541 respectivamente, para que la representen y sostengan en todos sus derechos y acciones, en especial las relacionadas con la causa signada bajo el Nro.594-09, en todas sus instancias e incidencias. Asimismo consignó escrito de contestación a la acción instaurada.
En fecha seis (06) de julio de 2009, la parte accionada consignó nuevamente escrito contentivo de contestación.
En fecha seis (06) de Julio de 2009, se dio apertura a la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
CONSIDERACIONES PREVIAS.-
DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano AMARO PONTES GONCALVES, asistido de abogado, presentó escrito, en el cual señala que es arrendatario del inmueble antes identificado, desde el quince (15) de febrero de 2004, y desde hace mas de veinte días resultó afectado con la falta de suministro de agua al apartamento en virtud, que de manera intespectiva fue sustraído el tanque que surte el vital líquido a los apartamentos del referido edificio. Señalando que no está dado derecho alguno a los dueños y a los apoderados para ejercer violencia, mucho menos con matices de trato cruel e inhumano hacia su persona ni su núcleo familiar. Y que en caso de que existiese cualquier situación jurídica, relacionada con sus obligaciones, existe el procedimiento legal, como es la intervención de una autoridad competente, necesaria y obligatoria.
Promovió como pruebas:
a) En copias certificadas, expediente contentivo de consignación arrendaticia llevado por ante este juzgado, teniendo por finalidad demostrar su estado de solvencia.
b) Testigos a los fines que aporten con su testimonio la vulneración del derecho constitucional.
Invoca los artículos 2,26,27,47 y 46 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra de acuerdo al orden mencionado los derechos constitucionales de justicia y solidaridad, tutela judicial efectiva, amparo judicial y protección a su integridad física, psíquica y moral en la modalidad de impedir el trato cruel, inhumano o degradante, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DEL ACTO DE AUDIENCIA ORAL
En fecha seis (06) de julio de 2009, a las diez (10:00) horas de la mañana, se dio lugar en la sede de este Despacho, la audiencia oral y pública de ley, a cuyo acto comparecieron: el presunto agraviado, su abogado asistente, los ciudadanos: Agustín Castillo, cédula de identidad Nro.V-3.120.688, la ciudadana Inocencia Torrealba, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.616.522 y el abg. Alberto Colmenares, en su carácter de representante de la parte presuntamente agraviante. Se dejó constancia la no comparecencia de un represente del Ministerio Público.
Acto seguido, impuestas a las partes el objeto principal de la acción de amparo y concedido el tiempo suficiente para el ejercicio de los derechos que les son inherentes, se otorgó el derecho de palabra al accionante, quien expuso: “…Es el caso ciudadana juez, que hace aproximadamente cuarenta (40) días estábamos en el apartamento y se oyó que me estaban cortando el agua (sic), pero este viernes en la tarde, miré que reparaban la tubería, mi sorpresa es que colocaron el agua el día sábado, es todo…”; por su parte, el apoderado judicial de la presunta agraviante señaló en dicho acto que “…Rechazamos, negamos y contradecimos la presente acción no aplicable al derecho que imponen, tal como se indicó; el arrendamiento tiene servicio de agua. En consecuencia, es una causal sobrevenida de inadmisibilidad del Amparo, según jurisprudencia patria. Las obligaciones del arrendado, en caso de incumplir tiene sus acciones y/o mecanismos por este Juzgado. Resulta inadmisible, además porque en su etapa preclusiva no acompañó prueba alguna para ello. Consigno en este acto, copia del recibo de agua, en referencia a la edificación de su propiedad, hecho a la Alcaldía de este Municipio (sic). Se señalan las inconsistencia en el escrito de amparo, ratifico que no existe prueba alguna que pruebe (sic) que mi representada hubiese suspendido el servicio de agua. Señalo igualmente que tal hecho de eliminación del servicio no pudo haber sido realizado por mi representada, por cuanto es una persona de la tercera edad, e igualmente se señala como responsables a los apoderados (no identificados). Solicito se declare la inadmisibilidad de la acción, es todo…”
LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Después de oída la posición procesal asumida por las partes, el Tribunal consideró que resulta innecesaria la apertura de evacuación de prueba alguna. Y así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal resolver sobre la acción de amparo interpuesta por el ciudadano AMARO PONTES GONCÁLVES antes identificado, y lo hace en los siguientes términos:
Ciertamente y de acuerdo a lo contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en el caso que nos ocupa, la acción de amparo interpuesta tiene su fundamento en una vía de hecho ejercida presuntamente por la ciudadana MARIA LIDIA DA SILVA DE VIERA ut supra identificada y/o apoderados (no identificados), quien presuntamente suspendió el servicio de suministro de agua al inmueble ocupado por el accionante, y al resto de los apartamentos, sin motivos justificados.
Aprecia esta juzgadora que en la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA celebrada, el presunto agraviado ha señalado que para la presente fecha en la cual se da lugar a la audiencia, ya está gozando el servicio de suministro de agua, hecho éste desde su origen que fue ratificado por el representante de la presunta agraviante quien manifestó que el servicio de agua nunca fue suspendido y que tal como lo afirmó el accionante, el mismo goza del suministro de servicio de agua.
Ante tales manifestaciones, se considera, que en el presente caso se ha configurado la situación jurídica establecida en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”, resultando así, que el derecho constitucional conculcado cesó y no existe derecho o garantía constitucional alguna que reestablecer, motivo por el cual, resultaría procedente declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Y así se declara.-
No obstante, estima necesario esta juzgadora, dejar establecida su posición con respecto a la solución de las controversias que se pudiesen presentarse entre los particulares. En el caso concreto, resulta oportuno destacar que, según el tratadista Devis Echandía, citado en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos. El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial)” (Noción de acto jurisdiccional. Editorial Jurídica Universitaria).
Es por ello, que cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar de manera particular, limitando los derechos o libertades de los demás ciudadanos e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación que en todo caso resultaría ilegítima y antijurídica, que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone:
“Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por lo tanto, de originarse un hecho consistente en la suspensión de tan vital servicio básico, ciertamente la vía mas expedita es la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República, el cual confiere a toda persona el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; y otorga igualmente a la autoridad judicial competente, la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Elevándose, lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público y “contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
Queda así establecida la posición de este órgano jurisdiccional en sede Constitucional, erradicar la potestad que se creyeren atribuir, personas naturales y/o jurídicas de suspender los servicios de suministros básicos. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
Con fundamento a lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIOS SANTOS MICHELENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en Sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano AMARO PONTES GONCALVES, contra la presunta agraviante, ciudadana MARIA LIDIA DA SILVA DE VIERA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.182.920.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Remítase en su oportunidad en consulta al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho, en sala constitucional del Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. LUZ DILIA FLORES CARPIO
EL SECRETARIO;
ABG. DONNY RODOLFO ESAA ROJAS.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO;
Exp.594-09
LDFC/De/bm
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