SOLICITANTE: JORGE VILLEGAS NIEVES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.517.134.
ABOGADO ASISTENTE: HELBERT YESID GUTIÉRREZ PRIETO, Inscrito en el Inpreabogado Nº 99.594.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
En el presente procedimiento sumario por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, recibido en fecha 22 de Mayo de 2009, mediante escrito presentado por el ciudadano Jorge Villegas Nieves debidamente asistido por el Abogado Helbert Yesid Gutiérrez Prieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.594, mediante la cual solicitó a este Tribunal la RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO.
Por auto de fecha 22 de mayo del presente año, este Tribunal, visto que cursa a los autos la probanza requerida y llenos los requisitos establecidos en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, se admite la presente solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa en la ley.
Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega que al insertarse por ante la Prefectura de San Mateo, antiguo Distrito Ricaurte, (hoy Registro Civil del Municipio Bolívar) Estado Aragua, signada con el N° 157, de los Libros del Registro Civil de Nacimiento, llevado en el año 1948, se incurrió en error al asentar en la referida acta el nombre del solicitante como JORGE NIEVES, siendo lo correcto JORGE. Conjuntamente con la solicitud acompaño copia fotostática de la cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento N° 157 y Certificación de Datos Filiatorios, expedida por la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia de Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. “Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”, quiere decir entonces, con base a las normas citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar el nombre del solicitante, por cuanto debe escribirse “JORGE” Y NO “JORGE NIEVES” como aparece asentada en el acta de nacimiento; para ello lleva a la convicción del Juez la acta de nacimiento, la cual riela al folio Dos (02) en donde se desprende que aparece identificado su nombre como JORGE NIEVES. Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial la copia certificada de acta de nacimiento asentada bajo el N° 157, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, que riela al folio Dos (02) del expediente, se lee textualmente lo siguiente: “…hoy Dieciocho de Mayo de Mil Novecientos Cuarenta y Ocho, ……presenta para su filiación a un niño varón que nació en esta población el día DOS DE NOVIEMBRE DEL CORRIENTE AÑO, a las Ocho de la noche lleva por nombre: JORGE NIEVES …….” (Omissis).
Este Tribunal observa el error cometido al asentar el nombre del solicitante, pues tal como se desprende de la Certificación de Datos Filiatorios, expedida por la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX), agregada al folio Tres (03) del expediente el nombre es JORGE y no JORGE NIEVES. Aunado a ello puede claramente inferirse, que el error material a que hace referencia el solicitante se realizó al momento de expedir su acta de nacimiento cuando colocaron el nombre “JORGE NIEVES” siendo lo correcto “JORGE”, solamente, es por lo que es procedente la rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano JORGE VILLEGAS NIEVES. Y Así Se Decide.
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