PARTE DEMANDANTE: EDILIA JOSEFINA RIVERO COTTEN, titular de la cédula de identidad N° V-13.699.338.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ELENA GONZALEZ, Inscrita bajo el Inpreabogado Nº 26.168.

PARTE DEMANDADA: GINET ISABEL GRANADO, sin identificación en autos.

MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO. (PERENCION BREVE)

Comienza el presente juicio, por demanda de Interdicto de Despojo incoada por la ciudadana EDILIA JOSEFINA RIVERO COTTEN, titular de la cedula de identidad No. V-13.699.338, debidamente asistida por la abogada CARMEN ELENA GONZALEZ, inpreabogado No. 26.168, presentada en fecha 06 de Abril de 2009, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y admitida por ante el Juzgado antes mencionado en fecha 15-04-2009. En fecha 15 de mayo de 2009, por cuanto entro en vigencia la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado antes mencionado se declaro incompetente para conocer la presente causa en razón de la cuantía y declina su competencia a este Juzgado, mediante oficio No. 1400.
En fecha 22 de mayo de 2009, fue recibido el presente expediente, dándosele entrada por auto de fecha 25-05-2009 y atontándose en el libro respectivo, tal como se evidencia a los (folios 23 y 24).
Realizado un análisis de las actas procesales, este Tribunal observa:
Que desde el día de la admisión de la demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de Abril 2009, tal como consta a los (folios 15 y 16), y una vez remitido el expediente a este Juzgado por auto que riela a los folios (23 y 24) de fecha 25 de mayo de 2009, donde se ordeno a la querellante que constituya la caución o fianza ordenada en el auto de admisión que riela a los folios (15 y 16) fianza esta que fue fijada en la cantidad (Bs. F 112.500,00), y una vez que conste en los autos la medida de haber dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esto es, constituida la caución y practicada la restitución, el Tribunal conforme a la norma citada y en aplicación a la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001, Sala de Casación Civil, se ORDENARA LA CITACIÓN de la parte querellada, para que comparezca al segundo (2do.) día de despacho siguiente de que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda, continuando el procedimiento por los trámites establecidos en el artículo 701 mencionado.
Verifica esta Juzgadora que desde el auto de fecha 25 de mayo de 2009, que riela al folio (23 y 24) donde se le dio entrada el presente expediente, hasta la presente fecha han transcurrido Cincuenta y Ocho (58) días, sin que conste en autos que la querellante haya constituido la caución o fianza ordenada en el auto de admisión que riela a los folios (15 y 16) fijada por la cantidad (Bs. F 112.500,oo), y a su vez ordenada en el auto de fecha 25 de mayo de 2009, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su demanda en caso de ser declarada sin lugar, así como tampoco consta en autos que la querellante haya manifestado no estar dispuesta a constituir la garantía, a los fines de que el Tribunal a juicio de las pruebas presentadas y se estableciere una presunción grave a favor del querellante decrete el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, tal y como lo establece el segundo aparte del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil respecto a los interdictos :
Artículo 699: “En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.”
Y una vez decretado el secuestro, ordenar la citación de la querellada, por lo que la querellante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación de la querellada en autos, tal y como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, una vez “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según sea el caso……”


Por todo lo antes expuesto: esta Sentenciadora al respecto hace las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes y es además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. De acuerdo a este enfoque, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes innecesarios.
Así las cosas, el presente procedimiento fue admitido en fecha quince (15) de abril del dos mil nueve (2.009), y una vez recibido por ante este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2009, siendo ésta la fecha en que se dio curso a la presente causa, transcurriendo a partir de la fecha supra, es decir, 25-05-2009, un lapso de mas de treinta (30) días, transcurriendo cincuenta y ocho (58) días, a los fines de que el alguacil practicara la citación de la querellada, tiempo suficiente para que opere la perención de la instancia, sin que la parte actora cumpliera con los requisitos necesarios para interrumpirla, conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lapso éste en el cual por efectos de la ley aplicó la perención de la instancia.
Ahora bien, en sintonía con lo arriba expuesto, en el caso de marras: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación...” (negrillas del tribunal)
Así mismo el artículo 269 ejusdem establece:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Por lo que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la actora no ha ejecutado acto alguno a manera de impulsar la presente causa, dentro del lapso legal de treinta (30) días continuos, contados desde el día 25-05-2009, y siendo, que este lapso se computa por días consecutivos, la parte querellante ha dejado transcurrir más del lapso arriba indicado a objeto de practicar la citación de la querellada, tal actuación demuestra la falta de interés en darle celeridad al proceso, lo que trae como consecuencia jurídica a declarar la perención breve de la instancia por parte de éste Tribunal con fundamento al precitado artículo 267 en su Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil y con arreglo a la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2004, caso JOSE RAMON BARCO VASQUEZ en contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUA, al igual que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de marzo de 2009, en el caso de la Sociedad Mercantil Fistas Eximportaciones, C.A, referida a la perención breve. Así se decide.