SOLICITANTES: HECTOR JOSÉ MEZA HERNÁNDEZ y OMAIRA JOSEFINA AGUILAR FARFAN, el primero Colombiano y venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° E-81.488.381 y V-4.311.375, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH DAMARIS ÁVILA DUARTE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.592.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inician las presentes actuaciones en fecha 07 de Julio de 2009, por solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos HECTOR JOSÉ MEZA HERNÁNDEZ y OMAIRA JOSEFINA AGUILAR FARFAN, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.488.381 y V-4.311.375, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ELIZABETH DAMARIS ÁVILA DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.592, mediante la cual solicitó de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan: Que contrajeron Matrimonio Civil el día catorce (14) de Marzo de 1986, ante la Primera Autoridad de la Prefectura del Distrito Infante del Estado Guarico, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el No. 65, que anexó signada con la letra “A”. Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Cedeño, N° 40, San Mateo Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Aragua. Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas quienes llevan por nombre Marisol Meza Aguilar y Ana Bertha Meza Aguilar, venezolanas, mayores de edad, solteras, de este domicilio, los cuales anexaron copias certificadas de las actas de las partidas de nacimiento. Asimismo, manifiestan los cónyuges que dentro de la unión matrimonial adquirieron un bien común, el cual será liquidado amistosamente. Igualmente manifiestan que desde Marzo del año dos mil tres (2.003), comenzó la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años, sin haber reconciliación alguna entre ellos, y que en virtud de haberse producido una ruptura prolongada permanente e ininterrumpida de sus vidas conyugal, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Con la presente solicitud acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 65, año 1986.------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua con sede en Maracay, debidamente notificado en fecha 08 de Julio del presente año, tal y como consta al folio (10) del presente expediente. En fecha 15 de Julio de 2009, compareció la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Estado Aragua, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, no hizo objeción alguna a la presente solicitud, en consecuencia pasa esta Juzgadora para dictar sentencia en los términos siguientes:-------------------------------------------------------------------
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.-----------------------------------------------------------------------
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges desde Marzo de 2003, admitieron tener más de cinco (5) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon dos (02) hijas y las mismas ya son mayores de edad, y totalmente independientes. Que si adquirieron un bien inmueble y que el mismo será liquidado amistosamente.------------------------------------------------------------------------
Ahora bien en concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HECTOR JOSÉ MEZA HERNÁNDEZ y OMAIRA JOSEFINA AGUILAR DE MEZA, lo que a continuación expresamente se declarará. El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a las hijas, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, tal y como consta de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, y respecto al bien adquirido, liquídese la Comunidad, conforme a lo acordado de mutuo acuerdo, por los cónyuges, en su escrito de solicitud. Así se Decide.
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