SOLICITANTES: WILLIAMS CECILIO ESPINOZA y MAYRA VIOLETA MUÑOZ SILVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.812.936 y V-9.432.319, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH DAMARIS ÁVILA DUARTE, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.592.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inician las presentes actuaciones en fecha 07 de Julio de 2009, por solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos WILLIAMS CECILIO ESPINOZA y MAYRA VIOLETA MUÑOZ SILVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.812.936 y V-9.432.319, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio ELIZABETH DAMARIS ÁVILA DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.592, mediante la cual solicitó de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan: Que contrajeron Matrimonio Civil el día 05 de Octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Bolívar, San Mateo, Estado Aragua, según se evidencia se Acta de Matrimonio, signada con el No. 13, que anexó marcado con la letra “A”. Que su último domicilio conyugal el Barrio La Paz, Calle Principal La Paz, casa N° 2-G, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua. Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombre Maidely Desiree y Anthony Dioner, venezolanos, ambos mayores de edad, los cuales se evidencian de las copias certificadas de las actas de las partidas de nacimiento que rielan a los folios (4 y 5). Asimismo, manifiestan los cónyuges que dentro de la unión matrimonial no adquirieron bienes que pudieran conformar patrimonio conyugal. Igualmente manifiestan que desde Febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996), han permanecido separados de hecho, cada uno viviendo en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años, sin haber reconciliación alguna entre ellos, y que en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vidas conyugal, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Con la presente solicitud acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 13, año 1984.-------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior en representación del Ministerio Público, en materia de familia, debidamente notificado en fecha 08 de Julio del presente año, tal y como consta al folio (10) del presente expediente. En fecha 13 de Julio de 2009, compareció la Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia pasa esta Juzgadora para dictar sentencia en los términos siguientes: -------------
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.-----------------------------------------------------------------------
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges desde el mes de febrero de 1996, admitieron tener más de cinco (5) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon dos (02) hijos y los mismos ya son mayores de edad. Que no adquirieron bienes. -------------------------------------------------------------------
Ahora bien en concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILLIAMS CECILIO ESPINOZA y MAYRA VIOLETA MUÑOZ SILVERA, lo que a continuación expresamente se declarará. El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a los hijos, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, tal y como consta de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento. Así se Decide.--------------
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