SOLICITANTE: IRMA TIBISAY ROMERO SOSA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.405.017.
ABOGADO ASISTENTE: HELBERT YESID GUTIÉRREZ PRIETO, Inscrito en el Inpreabogado Nº 99.594.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
En el presente procedimiento sumario por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, recibida en fecha 10 de Junio de 2009, mediante escrito presentado por la ciudadana Irma Tibisay Romero Sosa, debidamente asistida por el Abogado Helbert Yesid Gutiérrez Prieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.594, mediante la cual solicitó a este Tribunal la RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO.
Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega que en fecha 16 de Agosto de mil novecientos cincuenta y siete (1957), fue presentada por ante la Prefectura del Municipio San Mateo, antiguo Distrito Ricaurte, (hoy Registro Civil del Municipio Bolívar) Estado Aragua, quedando registrada la mencionada acta de presentación bajo el Acto N° 263, del año 1957, alega que en el Acta de Nacimiento, al asentar sus datos personales se incurrió en error de asentar en la referida acta el nombre de la solicitante como YRMA TIBISAY, habiéndose sentado el primer nombre YRMA con “Y” griega, siendo lo correcto IRMA con “I” latina. Conjuntamente con la solicitud acompaño copia fotostática de la cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento bajo el N° 263.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia de Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. “Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”, quiere decir entonces, con base a las normas citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar el primer nombre de la solicitante, por cuanto debe escribirse IRMA con “I” latina y no YRMA con “Y” griega, como aparece asentada en el acta de nacimiento; para ello lleva a la convicción de esta Juzgadora la acta de nacimiento, la cual riela al folio tres (03) en donde se desprende que aparece identificado su nombre como YRMA TIBISAY. Ahora bien, del análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial la copia certificada del acta de nacimiento asentada bajo el N° 263, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, que riela al folio tres (03) del expediente, se lee textualmente lo siguiente: “…hoy Dieciséis de Agosto de Mil Novecientos Cincuenta y Siete, ……me ha sido presentado ante este despacho una niña hembra que nació en esta población el día TRECE DE MAYO DEL AÑO CURSO, a las cuatro y treinta minutos de la mañana lleva por nombre: YRMA TIBISAY …….” (Omissis).
Este Tribunal observa el error cometido al asentar el nombre de la solicitante, pues tal como se desprende de la copia de su cedula de identidad, agregada al folio cuatro (4) del expediente el primer nombre es IRMA TIBISAY y no YRMA TIBISAY. Aunado a ello puede claramente inferirse, que el error material a que hace referencia la solicitante se realizó al momento de expedir su acta de nacimiento cuando colocaron su primer nombre “YRMA” con “Y” griega, siendo lo correcto “IRMA” con “I” latina, es por lo que es procedente la rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana IRMA TIBISAY. Y así se decide.
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