En el día de hoy, (03/JULIO/2009), siendo las 9:40 A.M., día fijado por este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para llevar a cabo la práctica de las medidas de ENTREGA MATERIAL Y EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha (19/11/2008), con ocasión del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONVENIO incoado por los ciudadanos ZULAYMA MARGARITA ROMERO y ÁNGEL ALBERTO HENRÍQUEZ titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.664.429 y V- 9.645.574 respectivamente, contra DOUGLAS SILVA y MARINA ROJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.253.185 y V- 9.746.346 respectivamente, donde el tribunal de la causa ordeno la ejecución de forzosa de la sentencia definitiva de fecha 25.09.2008, decretando la Entrega material del inmueble constituido por una casa ubicada en el Conjunto Residencial Las Trinitarias, calle N° 02, manzana E, signada con el numero 10, UD- 10, sector 07, de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, Alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 10 mts con parcela E-5; SUR: en 10 mts con calle N° 2, que es frente; ESTE: en 14,5 mts, con parcela E-9, OESTE: En 14,5 mts, con parcela E-11, y deberá ser entregado a los ciudadanos ZULAYMA MARGARITA ROMERO y ÁNGEL ALBERTO HENRÍQUEZ Respectivamente. Y medida de Embargo Ejecutivo. Se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por segunda vez , en cumplimento de la comisión conferida y acatando lo previsto en los articulo 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, estando en compañía del apoderado judicial de la parte actora abogado ARNALDO AVENDAÑO INPREABOGADO Nro. 34.733 de los auxiliares de justicia Ciudadanos HENRY GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V - 5.276.824 representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A., y el perito avaluador ciudadano CARLOS EFRAÍN TOVAR RAMOS titular de la cédula de identidad N° V– 10.458.730. y la Funcionaria de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua ciudadano GLORIA SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° V – 6.864.983. El tribunal procedió a dar los toques de ley a las puertas del referido inmueble siendo atendidos desde las rejas por una ciudadana a quien el tribunal insta que apertura las puertas del mismo, lo cual fue negado. Así las cosas, el tribunal, por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes abogado de confianza de la parte demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año Dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; tiempo suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho. De igual forma, el Tribunal la insta a que permita el libre acceso al interior del inmueble de marras, lo cual es rechazado, situación que condujo a este Tribunal a informarle a la notificada que los Juzgados no pueden estar constituidos fuera de los lugares donde se deben practicar las medidas, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento, por lo que el Tribunal le concede quince (15) minutos para que abra los cerrojos y/o llame a cualquier persona que desee y de vencerse el tiempo acordado se procederá a designar a un cerrajero. Inmediatamente, la notificada ingresa al inmueble. Vencido el plazo concedido, el Tribunal vuelve a llamar a las puertas del mencionado inmueble, no obteniendo respuesta alguna, circunstancia que hace a este Juzgado de conformidad a lo previsto en el articulo 21 De Código de Procedimiento Civil, 26 Constitucional y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designa como cerrajero al ciudadano ALFREDO TORRES titular de la cedula de identidad N° V- 4.229.717, quien encontrándose presente acepta el cargo y jura cumplirlo y fielmente. De inmediato, el cerrajero procede a abrir las puertas del inmueble. El tribunal notifica de su misión a la ciudadana MARIA MARINA ROJO SANTIAGO, titular de la cédulas de identidad Nro. V- 9.746.346, quien manifiesta haberse comunicado vía telefónica con su esposo DOUGLAS SILVA. Seguidamente, El Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua considera prudente y necesario dictar medidas asegurativas a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el buen desenvolvimiento de la medida y los Derechos Constitucionales y Legales de ambas partes, siendo así ORDENA PRIMERO: Prohibir el ingreso al interior del inmueble de persona ajenas y sin interés legitimo y directo en la presente actuación judicial, de conformidad a lo previsto en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución e La Republica Bolivariana de Venezuela.; SEGUNDO: Cacheo minucioso de todas y cada una de la persona que ingresen en el inmueble, a objeto de salvaguardar la integridad física de todas los intervinientes en la presente actuación judicial; TERCERO: Prohibir la fijación por medio de fotos o video de la presente actuación judicial, sin consentimiento previo. CÚMPLASE. Seguidamente, la Funcionaria de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua ciudadano GLORIA SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° V – 6.864.983. Expone: “consigno en este acto constante de un (01) folio útil, acta levantada por este consejo de protección, Es todo”. Vista la anterior consignación, el tribunal la da por recibida y ordena agregar a los autos, constante de un (01) folio útil. En este estado, la ciudadana MARIA MARINA ROJO SANTIAGO, titular de la cédulas de identidad Nro. V- 9.746.346, manifiesta al tribunal retira sus bienes muebles con de los auxiliares de justicia adscritos a la Depositaria Judicial La Nacional C.A representada por el ciudadano HENRY GARCÍA quien se encuentra presente, a la siguiente dirección calle C-5, urbanización las trinitarias, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a casa de la ciudadana CONSUELO SUAREZ RAMÍREZ titular de la cedula de identidad N° v-15.180.271, quien acepto . En este estado, el apoderado judicial de la parte actora abogado ARNALDO AVENDAÑO INPREABOGADO Nro. 34.733 expone: “ solicito al tribunal ejecute la medida de entrega material del inmueble de marras, en relación a la medida de embargo ejecutivo me reservo en otra oportunidad, es todo”. De inmediato, Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de ENTREGA MATERIAL decretada por el Juzgado de la causa; SEGUNDO: Se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. TERCERO: Se hace Constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que
los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento; CUARTO: ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo Pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE. En este estado siendo las 10.30 a.m., hace presente un ciudadano que se identifico como DOUGLAS ALEXIS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V - 7.253.185, a quien el tribunal notifico de su misión, y manifestó estar en conocimiento de la sentencia. Finalmente, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HACE ENTREGA MATERIAL, REAL Y EFECTIVA del inmueble de marras a la parte actora ejecutante ciudadano ARNALDO AVENDAÑO INPREABOGADO Nro. 34.733 , quien lo recibe conforme en el estado en que se encuentra. Seguidamente, el ciudadano HENRY GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V - 5.276.824 representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A expone: “Indico al tribunal que han laborado con la depositaria la cantidad de 7 obreros, honorarios de perito, honorarios depositario y cerrajero, 1 camión para trasladar los bienes, bolsas, cajas, cintas, y 1 chofer que trasladar el camión para un total de Bs.4.500,00, los cuales recibo en acto de manos del la parte actora ejecutante, es todo”. En este estado, la parte actora ejecutante ciudadano ARNALDO AVENDAÑO INPREABOGADO Nro. 34.733 quien expone: “Visto los honorarios ocasionados antes indicado, los cancelo en este acto conforme, es todo”. Inmediatamente, la Secretaria da lectura a la presente acta, y deja constancia que no existe observación ni reclamo contra la trascripción de la misma. Finalmente, siendo (11:00 A.M.), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.----------------
EL JUEZ,
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Dr. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
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ABOG. ARNALDO AVENDAÑO INPREABOGADO Nro. 34.733
LOS NOTIFICADOS DEMANDADOS
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DOUGLAS SILVA C.I V. 7.253.185
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MARIA MARINA ROJO, C.I V.- 9.746.346
EL CERRAJERO
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ALFREDO TORRES C.I N° V- 4.229.717
LA CIUDADANA
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CONSUELO SUAREZ RAMÍREZ C.I v-15.180.271
EL PERITO
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CARLOS EFRAÍN TOVAR RAMOS C.I V- 10.458.730
EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA NACIONAL C.A
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HENRY GARCÍA C.I V- 5.276.824
LA FUNCIONARIA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MBI DE ESTADO ARAGUA
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GLORIA SÁNCHEZ C.I V- 6.864.983
FUNCIONARIO POLICIAL
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SARGENTO PRIMERO RICCI PEREZ C.I V-
9.676.520
LA SECRETARIA
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ABOG. ROSSANI MANAMA
Comisión N. 123-8 / Expediente N° 11649-7
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