En horas del despacho del día de hoy, miércoles 08 de julio de 2009, siendo la 01:30 de la tarde, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Dra. MIGDALYS DE LA CHIQUINQUIRA AGRAZ, en su carácter de Juez Ejecutora de Medidas y el Dr. JOSE GIRON ZAPATA, en su carácter de Secretario, en compañía del ciudadano abogado Clodomiro Barrios Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.288, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la siguiente dirección: Local comercial ubicado en el Centro Comercial Bello Horizonte, signado con el N° 18 Sector La Encrucijada, Jurisdicción del municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la carretera Nacional que conduce de Turmero a San Mateo y Cagua; SUR: Con propiedad que es o fue de Mobil Oil co. Donde funciona una estación de servicio; ESTE: con carrete nacional que conduce a la salida de la autopista a las poblaciones de San Mateo y Cagua, y OESTE: Con terrenos que fueron de la vía ferrea que conduce de Caracas a Valencia; a los fines de practicar la medida de secuestro decretada por el Juzgado Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el juicio por Cumplimiento de Contrato seguido por la Sociedad mercantil Inversiones Luso Hispana C.A contra la sociedad de comercio Transporte de Pasajeros Oriente y Occidente C.A. (T.O.O.C.A)representada por el ciudadano Julio Rafael Torrealba Martínez, titular de la cédula de identidad N° 9.437.641, según expediente N° 2504-09.Presentes igualmente los ciudadanos Gustavo Fischer, titular de la cédula de identidad N° 6.233.915 con el carácter de Apoderado de la Depositaria Judicial La Nacional C.A., Edgar Silva, titular de la cédula de identidad NºV-13.576.001 con el carácter de Práctico Avaluador y Javier Ortiz titular de la cédula de identidad N° 6.450.122 con el carácter de cerrajero, quienes aceptaron los cargos respectivos y juraron cumplir fiel y lealmente con las obligaciones inherentes a los mismos. Presentes en la referida dirección, la Juez Ejecutora de Medidas pudo observar a través del vidrio de la puerta que se trata de un local sumamente pequeño y que el mismo se encuentra libre de personas y solo ocupado por un escritorio en estado de deterioro, dos sillas en igual situación, un pizarrón de tablopan en mal estado y dos haraganes escurridores en mal estado. Se ordenó la intervención del cerrajero designado, quien procedió a dar apertura a la puerta del local. En este estado, siendo las 02:00 de la mañana, el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional en concordancia con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, acordó conceder un lapso de espera de treinta (30) minutos con el objeto de que el representante de la empresa demandada se haga presente asistido de abogado de su confianza y ejercer el derecho a la defensa. En este estado, siendo las 2:10 de la tarde se hizo presente una ciudadana que manifestó trabajar en dicho local, le permitió su cédula de identidad a la Juez quien procedió a notificarla, no obstante antes de tomar nota de su nombre, dicha ciudadana le arrebató de las manos de la juez la cédula de identidad y se retiró de manera intempestiva. En este estado, siendo las 2:30 de la tarde, agotado el lapso de espera concedido, el tribunal, vista la comisión conferida por el Juzgado de la causa, así como del principio constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna que garantiza entre otros supuestos, la ejecución efectiva de las medidas preventivas y ejecutivas dictadas por los Tribunales de la República , procedió a Declarar Secuestrado el inmueble antes pormenorizado. En este estado, intervino, el apoderado judicial de la parte actora, Dr. Clodomiro Barrios, ya identificado y expuso: “Solicito me sea concedida la guarda y custodia del local secuestrado y a tal efecto consigno en este acto copia del documento de propiedad general de todos los locales del Centro comercial Bello Horizonte a nombre de mi representada, el cual se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, en fecha 30 de junio de 1998, bajo el N° 7, folios del 40 al 42,tomo 15, protocolo primero y así mismo pido al Tribunal constituya depósito necesario sobre los siguientes bienes inventariados por el práctico avaluador: 1)Un (1)escritorio en estado de deterioro,2) Dos (2) sillas en igual situación,3) Un (1) pizarrón de tablopan en mal estado y 4) Dos (2) haraganes escurridores en mal estado, todo avaluado prudencialmente por el práctico en la cantidad Veinte Bolívares (Bs.20,oo). En este estado, el tribunal, vista la solicitud y consignación de la parte actora, acordó designar al Abogado Clodomiro Barrios, cédula de identidad N°8.740.921,Inpreabogado N° 79.288 como guardador y custodiador del local secuestrado, quien aceptó el cargo y juró cumplir fiel y lealmente con las obligaciones inherentes al mismo. De igual manera, se acordó constituir el Depósito necesario de los referidos bienes a tenor de lo previsto en el artículo 1775 del Código Civil y en consecuencia, dichos bienes fueron recibidos con tal carácter por el Depositario judicial designado. Por intervención del Práctico designado, se avaluó prudencialmente el local secuestrado en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo).Cumplida como fue la comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el regreso a la sede del Tribunal siendo las 4:30 de la tarde y la remisión de las actuaciones al Juzgado comitente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman;
LA JUEZ EJECUTORA DE MEDIDAS
DRA. MIGDALYS DE LA CHIQUINQUIRA AGRAZ


EL APODERADO ACTOR
Dr. Clodomiro Barrios

El Depositario Judicial
Gustavo Fischer

El Práctico Avaluador
Edgar Silva

El Cerrajero
Javier Ortiz
EL SECRETARIO

DR. JOSÉ GIRÓN


Exp. 039/09
MAS/JG