REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Julio de 2009
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000202
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007611

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN


El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de Julio de 2009, correspondiéndole la ponencia al Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con tal carácter lo hace en lo siguientes términos:

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Rocío Valbuena Cordero, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano ALIRIO JOSÉ TERAN, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Mayo del 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente el Decaimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

RESOLUCIÓN

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 14-05-2009, asimismo que en fecha 18 del mismo mes y año se libraron las respectivas boletas de notificación al Ministerio Público y a la Defensa, las cuales fueron recibidas en fecha 22-05-2009 por cada uno de los mencionados, tal y como consta a los folios 19 y 20 del presente asunto, siendo que del cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal se desprende, que a partir del 22-05-2009 día de despacho siguiente en que quedó notificada la ultima de las partes de la decisión objeto de apelación, hasta el día 01-06-2009 transcurrieron los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 02-06-2009, es decir, al sexto (06) día hábil siguiente a la notificación de la última de las partes de la decisión impugnada. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem.

De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por la Abogada Rocío Valbuena, en su condición de Defensora pública del ciudadano Alirio José Teran, fue propuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Rocío Valbuena Cordero, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano ALIRIO JOSÉ TERAN, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Mayo del 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente el Decaimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente es dictada dentro del lapso de ley.

Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 13 días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2009-000202
GEEG/gaqm