REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Julio de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000250
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000919

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.

De las partes:
Recurrente: Abg. Reinaldo Saume, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: Richard Alexander Duarte Crespo debidamente asistido por el Defensor Público Abg. Jaime Rodríguez.
Recurrido: Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora).
Delito: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal Auxiliar 8º del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Reinaldo Saume, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada de fecha 09 de Julio de 2009 y fundamentada en fecha 10 de Julio del mismo año por el Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica una vez cada 15 días al ciudadano Richard Alexander Duarte Crespo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 13 de Julio de 2009, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada de fecha 09 de Julio de 2009 y fundamentada en fecha 10 de Julio del mismo año por el Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica una vez cada 15 días al ciudadano Richard Alexander Duarte Crespo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como Ponente al Juez Profesional Abg. Gabriel Ernesto España Guillén y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta esta Alzada observa:

Fundamentos del Fiscal Auxiliar 8º del Ministerio Público:
“…Ejerzo el recurso de apelación de conformidad al art. 374 del COPP, en relación al 447 ordinal 4to del COPP, y solicito suspensión de los efectos de la decisión que acordó la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad…”

Decisión Recurrida:

Por su parte la Juez de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en Audiencia de fecha 09 de Julio de 2009, lo hizo en los siguientes Términos:
“…este Tribunal observa que se desprenden suficientes elementos de convicción por la comisión del delito de Robo Genérico de conformidad art. 455 del Código Penal venezolano, puesto que no existe cadena de custodia en relación al delito de Robo Agravado, por tal motivo hace cambio de calificación jurídica. (…) Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al art. 256 ordinal 3ero del COPP, al ciudadano RICHARD ALEXANDER DUARTE CRESPO, consistente en presentación cada 15 días ante este Tribunal…”

Así mismo, en fecha 10 de Julio de 2009 la Juez A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…El Tribunal para decidir observa:
Oídas las exposiciones de las partes, se colige que estamos en presencia de un delito de acción pública que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en los hechos sindicados se desprenden suficientes elementos de convicción por la presunta comisión del delito de Robo Genérico de conformidad art. 455 del Código Penal venezolano, surgiendo tal calificación debido a la ausencia de la cadena de custodia en relación al delito de Robo Agravado, Robo Genérico de conformidad art. 455 del Código Penal venezolano. En relación a la solicitud del reconocimiento en rueda de personas, se insta al Ministerio Público a dirigir su investigación en directriz al esclarecimiento de la presente causa y de los hechos que indican al imputado con abundamiento de las declaraciones de las ciudadanas María Fernanda y Magali Gallardo Rodríguez, que determinaran en definitiva lo actuado, además visto el alegato del imputado que acotó en Sala haber sido visualizado por las presuntas víctimas Andreina Querales y María Fernanda, identificadas en autos, en la sede de la Comisaria Policial Carora, Estado Lara, y advertidas en dicha sede policial previa señalamiento de la persona contra quienes debían declarar, a saber, contra el imputado RICHARD ALEXANDER DUARTE CRESPO, antes identificado, RICHARD ALEXANDER DUARTE CRESPO, siendo por ello que este Tribunal ha desestimado el reconocimiento en rueda de personas, respecto lo cual sin embargo, se deja cualquier alternativa posible que la Fiscalía en el curso de investigación decidiese solicitar a los fines pertinentes.
En este orden de ideas, se hace menester establecer que no habiendo sido incautada arma de fuego alguna, esta Juzgadora en aras de una sana administración de justicia, ha considerado procedente dictaminar medida cautelar hasta tanto el Ministerio Público recabe los elementos suficientes al esclarecimiento de los hechos pautados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por el Fiscal Auxiliar 8º del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica una ves cada quince (15) días al ciudadano Richard Alexander Duarte Crespo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, invocando así el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 eiusdem.

Como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así mismo, en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”
Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el imputado RICHARD ALEXANDER DUARTE CRESPO, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad (Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano), y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, de las actas de entrevista de las víctimas, del acta de cadena de custodia de los objetos incautados, así como del desarrollo de la audiencia de presentación. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto el delito imputado excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, como lo es el robo el cual genera un estado de pánico e incertidumbre en nuestra sociedad de sufrir circunstancias similares, esta Alzada estima igualmente que existe el peligro de fuga. Así se decide.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
En consecuencia de lo alegado por el recurrente y de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que la razón le asiste al Ministerio Público en cuanto a la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que se observa con una lectura de la fundamentación de la decisión apelada, una falta de acreditación de los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del ejusdem, circunstancia esta que hace concluir que la decisión recurrida carece de la motivación exigida para decisiones de autos como la que nos ocupa. Si el Tribunal de la recurrida consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solo que, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 256 ibidem es decir, mediante resolución motivada, que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, se DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Reinaldo Saume, Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada de fecha 09 de Julio de 2009 y fundamentada en fecha 10 de Julio del mismo año por el Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica una vez cada 15 días al ciudadano Richard Alexander Duarte Crespo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Reinaldo Saume, Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada de fecha 09 de Julio de 2009 y fundamentada en fecha 10 de Julio del mismo año por el Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica una vez cada 15 días al ciudadano Richard Alexander Duarte Crespo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 09 de Julio de 2009; como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RICHARD ALEXANDER DUARTE CRESPO, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano.

TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado RICHARD ALEXANDER DUARTE CRESPO, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

CUARTO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.

Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 13 días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2009-000250
GEEG/gaqm