REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2006-000812

Revisadas las presentes actuaciones el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y emite el pronunciamiento correspondiente, previo a las siguientes consideraciones:
Entre el ciudadano Naudy Boel Pacheco Suárez y la representante legal de la Victima Farmatodo, se homologo acuerdo reparatorio el 08-06-08, por la suma de 300 bolívares fuertes, que fueran pagados fraccionadamente en dos cuotas, la primera por 200 que se entrego ese mismo dia en la audiencia preliminar y la segunda por 100 bolívares que se entrego en audiencia de esta misma fecha. .
Realizada la audiencia preliminar, admitida la acusación así como las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, se impuso al acusado de las formulas de solución anticipada, con la anuencia de la fiscalia y la victima se suspendió el proceso para verificar el cumplimiento de la obligación del pago para el día 21-07-09, en cuya oportunidad comparecieron las partes y solicitaron la extinción de la acción penal ya que la victima recibió la ultima parte del pago pendiente. .
Forzoso es declarar que el ciudadano Naudy Boel Pacheco Suárez, ha cumplido a cabalidad el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 45 del COPP, en relación con el Art. 318.3 y 48.6 eiusdem, se decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 40 del COPP en relación con el artículo 318.3 eiusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano Naudy Boel Pacheco Suárez titular de la cédula de identidad Nº 14346918, por la comisión del delito de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de Farmatodo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 48, queda extinguida la acción penal.
Tengase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiun (21) días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez de Control 2 (s)

BEATRIZ PEREZ SOLARES Secretaria

ELLYNETH GOMEZ
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