REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de julio de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2009-005716.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos Miguel Antonio Díaz Rosendo y Juan Carlos Marchán López, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.334.303 y 15.959.616 respectivamente, así como de la medida de Arresto domiciliario decretada en contra del ciudadano José Ismael García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.320.434,, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 así como del artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:

A los precitados encausados les fue decretada en fecha 27/06/09 Medida Cautelar de Privación de Libertad así como Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, por la presunta comisión de los delitos ya especificados, quedando detenidos en la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara los dos primeros mencionados y en su propio domicilio para el tercero de los imputados, mientras se realizaba diligencia de reconocimiento de individuos conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tendiente a clarificar los elementos de convicción que determinen la participación de los imputados en los hechos por los cuales fueron traídos por el Ministerio Público o por una calificación jurídica distinta de la inicialmente señalada por la Fiscalía.

Desde la fecha en que se celebró audiencia de calificación de flagrancia hasta el día de ayer, ha sido imposible lograr la comparecencia de la víctima ciudadano Wud Ruifeng, ordenándose en tres oportunidades su conducción por la Fuerza Pública y solicitando apoyo a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara siendo infructuosas tales diligencias, motivo por el cual la defensa técnica solicitó el día de ayer que conforme a las reglas contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisase la medida dictada en contra de sus defendidos y se les impusiese la contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto debido a la incomparecencia injustificada de la víctima, podría dar lugar a una modificación sustancial en cuanto a la calificación jurídica inicial dada a los hechos por parte de la Vindicta Pública.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que según consta en las actas que conforman la presente causa se evidencia que la medida de coerción personal en cuanto a la naturaleza del delito (calificación jurídica) y la determinación precisa de los elementos de convicción que generen la presunción de comisión del mismo, se encuentra supeditada al testimonio de la víctima que no fue rendido con claridad por éste, ya que al momento de hacerlo en la sede de la Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se observa con facilidad que se trata de la copia del acta policial que da origen a la presente causa, circunstancia ésta que necesariamente debe clarificarse en el curso de la investigación que se ordenó realizar.

No puede el Tribunal determinar la inexistencia de elementos de convicción que vinculen a los imputados con un hecho irregular, puesto que de actas se denota la presunta incautación de evidencia de la cual no tiene el Tribunal certeza de que pertenezca a la parte agraviada, incautación ésta que pudiese dar lugar a la modificación de la calificación jurídica inicial dada a los hechos por el Ministerio Público, pero sería un contrasentido y afectaría gravemente esta causa criminal, ordenar la permanencia de una medida de coerción personal cuando a todas luces la misma resulta desproporcionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los procesados y la presunta incautación de la evidencia objeto de la presente, que pudiera dar lugar a una modificación del tipo penal por el cual el Ministerio Público inició persecución penal.

En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos Miguel Antonio Díaz Rosendo y Juan Carlos Marchán López, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.334.303 y 15.959.616 respectivamente, así como de la medida de Arresto domiciliario decretada en contra del ciudadano José Ismael García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.320.434,, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 así como del artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los imputados obligados a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales para los cuales serán notificados, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y acuerda su sustitución por otra meno gravosa, en contra de los ciudadanos Miguel Antonio Díaz Rosendo y Juan Carlos Marchán López, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.334.303 y 15.959.616 respectivamente, así como de la medida de Arresto domiciliario decretada en contra del ciudadano José Ismael García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.320.434,, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 así como del artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales para los cuales serán notificados.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad al Comandante de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.