REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-004041

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : MARIA MODESTA ARRIETA DE RIQUET
DEFENSA PRIVADA ABG. GIUSSEPPE TAZON Y ABG. EDURDO ORTIZ
FISCALIA 8 ABG. MARCOS PARRA
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

MARIA MODESTA ARRIETA DE RIQUET: titular de la cedula de identidad Nº 17.298.373, venezolana, nació el 17-11-1953, de 56 años de edad, estado civil casada, ocupación comerciante, residenciada en Barrio Bolivar, sector la parrila, primera entrada, casa 141 Petare, estado Miranda.



DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocada al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra de la ciudadana Maria Modesta Arrieta de Riquet, identificada supra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 31 de marzo del 2009, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la madrugada los funcionarios: SM/2. ZUÑIGA GARCIA UVENCIO, titular de la cedula de identidad Nº 10.725.752, SM/2. PEREZ MENDOZA WILMER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 11.582.575 y SM/3. VILLEGAS CARLOS JAVIER titular de la cedula de identidad Nº 12.010.452. Adscritos a la comisaría de apoyo del comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Boliviana de Venezuela. Se encontraban de comisión instalado en el punto de control móvil, en el sector Acarigua, tramo carretera autopista Lara Zulia, municipio Torres Estado Lara, donde el SM/3 VILLEGAS CARLOS JAVIER procedió a indicarle al conductor de un vehiculo, clase autobús, modelo OH1636, año 2005, tipo colectivo, color blanco y multicolor, placas AO-O19X, perteneciente a la línea Bus-Ven C.A unidad 3110, el cual cubría la ruta Maracaibo – Caracas conducido por el ciudadano: HERNANDEZ CABRERA REGGY LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 16.119.778, a quien se le indico que se estacionara al lado derecho de la autopista con el fin de chequear los equipajes, asi como la identificación de los pasajeros. Lográndose detectar dentro de uno de los equipajes; con las siguientes características: un bolso de color negro, encontrándose en el interior del bolso dos (2) armas de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Bronwninng, de fabricación Belgas, seriales: (1) 245PZ51875, cacha de goma, color negro, cromada con un cargador con cinco (5) cartuchos sin percutir, (2) serial Nº 215PM27149, cacha de plástico, color negro, cromada y empavonado, con cargador con siete (7) cartuchos sin percutir y un cargador adicional sin cartuchos, procediendo a solicitarle a la ciudadana los respectivos portes de armas manifestando que no los tenia ya que las llevaba como encomienda, motivo por el cual se procedió a la detención de la ciudadana e incautación de las armas ; imponiendo de los derechos a la ciudadana y trasladándola junto con las evidencias al comando regional Nº 4.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa y el Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, informado a las partes sobre los derechos que les confiere la ley en esta oportunidad procesal, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expone del hecho y del derecho en que basó la acusación en contra la ciudadana Maria Modesta Arrieta De Riquet por el delito de Ocultamiento Ilícito Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ofrece las pruebas documentales y testimoniales las cuales constan en el escrito acusatorio, solicita se admita la acusación así como las pruebas promovidas por ser necesarias, lícitas y pertinentes, es todo. Seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: una vez admitida la acusación por el Tribunal solicito se le conceda la palabra a su defendida por cuanto me manifestó que iba ha hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial el Procedimiento Por admisión de los Hechos, así como solicita a este tribunal que se le amplié el régimen de presentación cada sesenta días. Oída la solicitud de las partes este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a admitir la acusación Fiscal en contra de la ciudadana: Maria Modesta Arrieta De Riquet, así como las pruebas promovidas por ser licitas, pertinentes y necesarias. Se le concede el derecho de palabra a la acusada a quien se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso contenidas en el COPP, y del Procedimiento especial por admisión de los Hechos y expuso: admito los hechos que me imputa el Fiscal, es todo.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:
1. Con el Acta Policial de fecha 31-03-2009, suscrita por los funcionarios SM/2. Zuñiga García Uvencio, Pérez Mendoza Wilmer José y Villegas Carlos Javier, todos adscritos a la compañía de Apoyo del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Estado Lara.
2. Con la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-076-060, de fecha 31 de marzo de 2009, realizada por el suscrito Arenas Jerald, adscrito al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a dos armas de fuego las cuales guardan relación con el presente caso.

Los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, cuyo termino medio, conforme al Artículo 37 del Código Penal es de Cuatro (04) Años y al aplicar el artículo 74 numeral 4º se impone la pena Mínima en virtud de no estar probado que posea Antecedentes Penales, quedando en Tres (03) Años, que al aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de la ley.-



DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía en contra de la ciudadana MARIA MODESTA ARRIETA DE RIQUET, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana MARIA MODESTA ARRIETA DE RIQUET, titular de la cedula de identidad Nº 17.298.373, a cumplir la Pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de la ley, por encontrarla responsable penalmente en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal.
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Notifíquese a las partes por salir fuera del lapso. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 5

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA SUAREZ