REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000993

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME A LOS ART. 93 Y 94 DE LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,
En fecha 20 de julio de 2009, siendo 09:29 a.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano DANNY RAFAEL INFANTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.245.761; Fecha de Nacimiento: 18/12/1980, Edad: 28 años; Lugar de Nacimiento: Carora–Estado Lara; Hijo de Alberto Mosquera y Inocencia Infante; Profesión u Oficio: Chofer; Grado de Instrucción: 7mo Grado de Educación Básica. Residenciado en la Urbanización El Roble, calle 4, carrera 3, casa nº 39-38, dentro de un Taller de soldadura y mecánico, Carora-Estado Lara. Teléfono: 0416-2295747; 0252–4218261, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA CAROLINA PIÑA VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad nº 16.234.630, residenciada en la calle 06, casa s/n, cerca del Frigorífico de la Urbanización Calicanto de la ciudad de Carora, Estado Lara.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 14 de julio de 2009; previa juramentación del Defensor Privado el Abg. HENGERBERT J. SIERRA M, quien se identifica con cedula de identidad laminada Nº V-13.674.969, credencial de IPSA Nº 92.277, con domicilio procesal en La Avenida Francisco de Miranda, Edificio Niña Dolores, piso nº 2, oficina nº 2 Carora - Estado Lara, Telf. 0252-4210238; 0416-6504147; se le cede derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado DANNY RAFAEL INFANTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.245.761, señalando en su contra la presunta comisión del delito de Violencia Física, contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA CAROLINA PIÑA VARGAS, asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento establecido en la Ley, y la imposición de las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, Y el imputado manifestó libre de presión, apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “Lo del abordo del vehiculo eso es mentira, porque ella se me atravesó en el carro, cuando ella se acerca a la puerta izquierda del carro yo arranque y la deje ahí parada, mas bien ella lo que hizo fue caerle a piedras al vehiculo, yo le había dicho a ella que yo convivía con ella por mis hijos no por ti, y por todo esto es que hemos llegado a esto, yo sería incapaz de pegarle a una mujer y mucho menos con un vehiculo. Cuando ella me esquiva el carro fue cuando yo arranque, mas bien ella quería que yo la atropellara, y tengo la testigo que es la muchacha que andaba conmigo que ella sabe lo que paso, si tiene una lesión en el brazo no se con que se lo hizo. Es todo”.
La Defensa quien manifestó: “vista la exposición de mi defendido aunado en la certificación que riela en el presente expediente donde los médicos de guardia certifican que la victima se encuentra en buen estado y que la misma manifiesta tener un dolor en un brazo sin dejarse inyectar ni tratar por los médicos lo cual presume esta defensa que estamos en presencia de una falula lo que conlleva a solicitar la libertad plena de mi defendido. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JOHANNA CAROLINA PIÑA VARGAS, por cuanto de la denuncia de la víctima de fecha 18-07-09 realizada en sede de la Fuerzas Armadas de la Gobernación del Estado Lara, Zona Policial Nº 07, de la Comisaría de Carora, suscrita por dicha ciudadana; denuncia que riela en el presente expediente en el folio 03; y en la cual la víctima afirma que el imputado de autos la agredió; Examen Médico General de fecha 17-07-09, suscrita por la médico la Dra. Betsy Meléndez, realizado en el Ambulatorio Urbano tipo III de Carora, practicado a la supuesta víctima el cual indica que la paciente manifiesta un dolor en el brazo, Acta Policial de fecha 17807-09, suscrito por los funcionarios de dicha fuerza policial en la cual se deja constancia de las circunstancias, tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano DANNY RAFAEL INFANTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.245.761, Acta de entrevista de la misma fecha y suscrita por el mismo funcionario ya mencionado practicada a la supuesta víctima; se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de esta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano DANNY RAFAEL INFANTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.245.761 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JOHANNA CAROLINA PIÑA VARGAS
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de esta.
Líbrese boleta de notificación a la víctima, la ciudadana JOHANNA CAROLINA PIÑA VARGAS
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo
La Jueza de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Abg. Mislay Martínez