REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2004-000450
PARTE DEMANDANTE Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES AGROVIASA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el tomo 2-A Nº 64 de fecha 27 de enero de 2000. ANA MERCEDES ALONSO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.318.100, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.226.
PARTE DEMANDADA Empresa Mercantil PROBIGLAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el tomo 19-A Nº 73 de fecha 16 de diciembre de 1993. WILLIAN BRICEÑO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.342.354, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, ILEANAN PORTELES MEZA, MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, ROSINA ANKA y JUAN CARLOS DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 58.510, 80.219, 80.217, 92.024 y 102.049, respectivamente.
MOTIVO OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS.-

Se inicia la presente causa por demanda de cumplimiento de garantía, que en fecha 18 de marzo del 2004, interpuso la Empresa Mercantil Construcciones AGROVIASA C.A., por intermedio de su representante legal, la ciudadana ANA MERCEDES ALONSO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.318.100, en contra de la Empresa Mercantil PROBIGLAS C.A.
En fecha 22 de marzo de 2004, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la Empresa Construcciones AGROVIASA C.A.,

en la persona del ciudadano WILLIAN BRICEÑO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.342.354, para que compareciera por ante este Despacho a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 26 de marzo de 2004, el apoderado de la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines librar la compulsa.
En fecha 01 de abril de 2004 se libró compulsa.
En fecha 06 de mayo de 2004, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano WILLIAN BRICEÑO GIL, en su condición de gerente.
En fecha 09 de junio de 2004, el ciudadano WILLIAN BRICEÑO GIL, otorgó poder apud-acta a los Abogados OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, ILEANAN PORTELES MEZA, MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, ROSINA ANKA y JUAN CARLOS DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 58.510, 80.219, 80.217, 92.024 y 102.049, respectivamente. En esa misma fecha opuso cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
En fecha 16 de junio de 2004, la parte actora subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2004, la parte demandada alega que la parte actora no dio cumplimiento a lo alegado en las cuestiones previas opuestas en fecha 09 de junio de 2004.
En fecha 22 de julio de 2004, la parte actora otorgó poder apud-acta al Abogado OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ.
En fecha 08 de octubre de 2004, la parte actora alega que en fecha 16 de junio de 2004 subsanó las cuestiones previas y solicita celeridad e impulso procesal.
En fecha 23 de noviembre de 2004, la parte actora solicita el abocamiento de la Juez.
En fecha 18 de enero de 2006, la Juez se abocó al conocimiento de la causa y se libraron boletas de notificación.
En fecha 31 de enero de 2006, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 28 de julio de 2006, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 09 de octubre de 2006, el apoderado de la parte actora la certificación y devolución de los originales insertos en los folios Nros. 8 al 13.
En fecha 18 de octubre de 2006, se acordó la devolución de los originales.
En fecha 14 de marzo de 2007, la parte actora solicita la pronunciación en el referido asunto.
En fecha 14 de mayo de 2007, la parte actora solicita el abocamiento del Juez.
En fecha 17 de mayo de 2007, el suscrito se abocó al conocimiento de la causa, y se libró boleta de notificación.
En fecha03 de marzo de 2008, el alguacil consigna boleta de notificación sin firmar de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2008, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada a través de un cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de julio de 2008, el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada por carteles, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha se libró el cartel.
En fecha 16 de julio de 2008, la parte actora consigna el cartel de notificación publicado por El Impulso de fecha 16 de julio de 2008.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas adminiculadamente las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la presente causa se encuentra paralizada en espera de sentencia interlocutoria que resuelva la cuestión previa opuesta, y que dicha paralización obedece a que para el día 07 de mayo del 2007, el suscrito Juez, asumió el cargo de Juez Provisorio de este Tribunal. En virtud del cual y por solicitud de la parte actora, en fecha 14 de mayo del 2007, me aboque al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada, la cual se cumplió por carteles, cuya consignación al expediente fue hecha en fecha 07 de julio del 2008, que constituye hasta la presente la ultima actuación de las partes. En razón de ello este Juzgador establece lo siguiente:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan su propósito mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En cuanto al hecho de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia interlocutoria, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció con carácter vinculante, la procedencia de la

Perención, en los casos en que la causa se encuentre paralizada por mas de un (1) año, en espera de sentencia interlocutoria, si no hubo intervención de las partes en ese lapso, en tal sentido estableció:
“De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide.”

En ese sentido, tal como se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, que siendo que la perención de la instancia opera de pleno derecho, que puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, es forzoso para este Juzgador que en el presente caso se ha producido la Perención De La Instancia. ASI SE DECIDE.-
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa de cumplimiento de contrato de garantía, intentada por la Empresa Mercantil Construcciones AGROVIASA C.A., en contra de la Empresa Mercantil PROBIGLAS C.A., ambas suficientemente identificadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, se extingue el procedimiento.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA ACC.
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA ACC.