REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 13 de Julio de 2.009
199° y 150°
CAUSA Nro. 2CA-2208-09
JUEZA: ABG. YELITZA DEL AMPARO MAITA
SECRETARIA: ABG. ASTRID HERNANDEZ
FISCAL: 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: XXXX XXXX XXXX XXXX
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FRANCA POLONI
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por la ABG. FRANCA POLONI, en su carácter de Defensora Pública Nro. 03, del adolescente XXXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XX.XXX.XXX, de 16 años de edad, nacido el fecha 24-09-1992, hijo de XXXXXXXX y de XXXXXXX, domiciliado en el Sector Nro. XX, Calle XXXXXX, Casa Nro. XXX, Los Hornos Municipio Libertador del Estado Aragua, a quien se le sigue causa signada con el Nro. 2CA-2208-09, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por medio del cual solicita sea revisada la medida Privativa de Libertad impuesta por este Tribunal en Audiencia Especial de Presentación de fecha 07 de Mayo de 2009, y que en su lugar se le otorgue a su patrocinado XXXXXXX, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; fundamenta su solicitud en el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así en lo consagrado en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Adjetiva Especial, alegando que la toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad conforme al artículo 44 de la Carta Magna, y que la privación de libertad produce efectos negativos en los adolescente, pues se trata de personas en etapa de desarrollo y formación, por otra parte aduce, que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas pueden ser revisadas en cualquier momento, a solicitud del imputado o su defensor. Ahora bien, quien aquí decide a los fines de emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud efectuada por la Defensa Pública, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en criterio de la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 158 del 03-05-2005, así como Sentencia No. 381 del 07-08-2006: “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".
SEGUNDO: Analizando las normas jurídicas contempladas en los artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 1 del Acuerdo y Convenio Internacional de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, y el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 7; debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”. Así tenemos el principio de presunción de inocencia y el de excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el artículo 243 ejusdem, todos por expresa remisión de lo contemplado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el sentido que: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que “ la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
TERCERO: En aras de salvaguardar los derechos constitucionales y procesales que asisten al adolescente XXXXXXXX, a fin que no se cercene el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la privación judicial prevista en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en vista que el Ministerio Público ha presentado formal acusación en contra del mencionado adolescente, por tanto no se patentizan el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación, no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera procedente la Sustitución de la Medida de Privativa de Libertad, por una Medida Menos Gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En razón de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: ÚNICO: Acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, realizada por el ABG. FRANCA POLONI, a favor del adolescente: XXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XX.XXX.XXX, de 16 años de edad, nacido el fecha 24-09-1992, hijo de XXXXXX y de XXXXX, domiciliado en el Sector Nro. XX, Calle XXXXXX, Casa Nro. XXX, Los Hornos Municipio Libertador del Estado Aragua, y en su lugar acuerda para el adolescente antes nombrado, las Medidas Sustitutivas establecidas en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en: “b” la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de: su Representante Legal, quien a tal efecto, firmara un acta compromiso; y del Equipo Multidisciplinario de este Palacio de Justicia, quien realizará evaluaciones periódicas e informará regularmente al Tribunal; y “c” la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada VEINTE (20) días. Una vez firmado el compromiso por parte de su Representante Legal, se acordará la libertad del imputado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. YELITZA DEL AMPARO MAITA

LA SECRETARIA,

ABG. ASTRID HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,

ABG. ASTRID HERNANDEZ
CAUSA Nro. 2CA-2208-09
YDAM/AH/ns.-