REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA SECCION DE ADOLESCENTES TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Julio de 2009
199° y 150°

Vista la solicitud presentada por el ABG. CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de defensor público del adolescente xxxxxxxx, venezolano, soltero, nacido el xxxxxx titular de la Cédula de Identidad Nro.xxxxxx, residenciado en el Barrio xxxxx Calle Principal, Casa Nro. xx, Sector xxxx, Maracay Estado Aragua, Telf. Xxxxx, de profesión u oficio indefinido, natural de Maracay, hijo de xxxxx (V) y de xxxxx (V), a quien se le sigue la Causa Nro. 2CA-2140-09, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, por medio del cual solicita sea revisada la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta por este Tribunal, en fecha 07 de Abril de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en su lugar se acuerde una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Adjetiva Especial, basando su solicitud en la excepcionalidad de la privación de libertad, así como la necesidad de que su patrocinado sea ingresado en la Fundación “Acreara”, a los fines de ser tratado por su adicción a las drogas, situación esta que ha venido afectando su salud y su conducta. En tal sentido, quien aquí decide, a objeto de emitir un pronunciamiento, sobre lo peticionado por la Defensa, realiza las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: De acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en criterio de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03-05-2005/ Sentencia No. 381 del 07-08-2006: “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".
PRIMERO: Analizando las normas jurídicas artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana, en armonía con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica artículo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”. Así tenemos el principio de presunción de inocencia y el de excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el artículo 243 ejusdem, todos por expresa remisión de lo contemplado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el sentido que: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
SEGUNDO: Vistos los informes y evaluaciones psicosociales y psiquiátricas realizadas por el Equipo Multidisciplinario de este Palacio de Justicia, al referido adolescente, en los cuales señalan la necesidad de ser sometido a un tratamiento de rehabilitación dado al consumo de drogas, requiriendo además evaluaciones psiquiátricas y neurológicas a los fines de lograr su recuperación, por lo que resulta comprometida su salud, pudiéndolo conducir a la reincidencia en la realización de hechos punibles, por lo que aunado al derecho a la salud, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 83 que preceptúa: “ La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…” TERCERO: La Fiscalía del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el mencionado adolescente, la cual ya consta en el expediente respectivo, sin embargo, encontrándose la presente causa en la etapa para la fijación de la Audiencia Preliminar; siendo el caso que, la Ley Adjetiva Especial señala en el parágrafo segundo del artículo 581que: “ …la prisión preventiva no podrá exceder de tres (03) meses, si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar , sustituyéndola por otra medida cautelar”. Por todas las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: OTORGAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, contenidas en los literales “B”, “F” y ”E”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente xxxxxx, venezolano, soltero, nacido el xxxxxx, titular de la Cédula de Identidad Nro. xxxxxx, residenciado en el Barrio xxxx, Calle Principal, Casa Nro.xxx, Sector xxxx xxxx, Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio indefinido, natural de Maracay, hijo de xxxxx (V) y de xxxxx (V), consistentes en: “B” Someterse al cuidado y vigilancia de su representante ciudadana xxxxxxxx y de la Institución “ACREARA” (Amor Cristiano entregado a Reeducar Adictos), ubicada Sector Camejo, Parcela 46, Granja Villa Flor, Villa de Cura, Estado Aragua, quienes informaran semanalmente al Tribunal acerca de la evolución del referido adolescente; “F”, Prohibición de cercarse a la victima de la presente causa xxxxx; y “E” Prohibición de ausentarse de la Institución “ACREARA” (Amor Cristiano Entregado a Reeducar Adictos) sin la autorización del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios conducentes a “ACREARA”. Cúmplase.-
LA JUEZ


ABG. YELITZA DEL AMPARO MAITA



LA SECRETARIA,


ABG. ASTRID HERNANDEZ


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,


ABG. ASTRID HERNANDEZ







Causa Nro. 2CA-2140-09
YAM/ah.-