REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTES TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 14 de julio de 2009
198° y 149°

EN SU NOMBRE:
CAUSA N°: 2UA/413-09
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-

JUEZ PROFESIONAL: DRA. JUDITH SAN MARTÍN
SECRETARIO: ABG. AIXA PARADA
ALGUACIL: HUMBERTO DONQUIZ
FISCAL 17° M.P: ABG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS HERNANDEZ
ACUSADO: XXXXXXXXXXXX
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Vista la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. FRANCY SCHLAEPFER, en contra del adolescente acusado ciudadano: XXXXXXXXXX, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El ciudadano Fiscal 18 del Ministerio Público en la Audiencia del Juicio Oral y Privado expuso: ““Ratifico el escrito Acusatorio 26 de marzo del 2.009, donde se acusa a: XXXXXXXX, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Toda vez, que el día veintiuno (25) de Mayo del año dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las dos y veinte horas de la tarde (02:20), funcionaros adscritos a la Comisaria de Paya del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, a la altura de la calle principal cruce con calle 3 sector Prados de Paya, avistaron a unos ciudadanos quienes tomaron una actitud sospechosa al ver la Comisión Policial por lo que los funcionarios decidieron dar la voz de alto y a realizar la debida revisión corporal del adolescente XXXXXXXX, le incautan una pistola calibre 7.65 color cromado, seriales 53336. Considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público que el hecho imputado al acusado, plenamente identificado en actas es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal La Fiscalía basado en las pruebas, responsabiliza al Ciudadano. Asimismo en este mismo acto, solicito le sea impuesta la Medida de Libertad Asistida por DOS AÑOS (02) modifico la sanción señalada en el escrito acusatorio y modifico la Sanción señalada en el escrito acusatorio de Servicios a la Comunidad por la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. Es todo”.
DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO

Por cuanto este Tribunal, admitió la Acusación presentada por la Representación fiscal en contra del adolescente imputado, así como, la calificación jurídica dada, la cual se encuadra típicamente con los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, y siendo que el ciudadano XXXXXXXX, antes identificado, una vez escuchado los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le imputó, en la audiencia oral y privada, y previamente impuesto por este Tribunal del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y verificándose que comprendió el sentido de la misma, ADMITIO LOS HECHOS, de forma pura y simple, siendo ratificado por su defensor respectivo quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción; es por lo que dada la naturaleza propia de la formula de autocomposición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la representación fiscal.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO

La conducta desplegada por el ciudadano XXXXXXX, al portar un arma de fuego, tipo pistola calibre 7.65 color cromado, seriales 53336, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
En efecto, cuando los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, realizan la inspección corporal al ciudadano adolescente XXXXXXX, y le incautan dentro de las partes intimas, un arma de fuego, tipo pistola calibre 7.65 color cromado, seriales 53336,, configurándose de esta manera el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

SANCION

Por cuanto el ciudadano: XXXXXXX, ADMITIO LOS HECHOS imputados por la representación fiscal, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida mas adecuada, proporcional e idónea al adolescente, para lograr la formación integral de el mismo y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, el cual puede ser supervisado por su grupo familiar es por lo que en atención a las directrices para la determinación de la sanción, establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal considera ajustado imponer al ciudadano XXXXXXX, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstos en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera SIMULTANEA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano XXXXXXX, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de manera SIMULTÁNEA, de conformidad con lo establecido en el Artículo626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. La mencionada sanción será impuesta en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Las mencionadas sanciones serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA,


ABG. AIXA PARADA


Publicada en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha 08 de JULIO de 2009, en Maracay a los CATORCE (14) días del mes de JULIO de Dos mil nueve, siendo las nueve (09) horas de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. AIXA PARADA



CAUSA NO. 2UA-413-09