REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay 15 de julio de 2009
199 y 150°
EN SU NOMBRE:
CAUSA No. 2UA/ 317-07
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JUDITH SAN MARTIN.
SECRETARIA: ABG. AIXA PARADA
FISCAL 17° M.P: ABG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSA PRIVADA: ABG. KATIA FRANQUIZ
ACUSADO (S): XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO

Vista la acusación presentada por el Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. FRANCY SCHLAEPFER, en contra acusado XXXXXXXXX, a quien se le sigue la causa N° 2UA 317/07 por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado, conforme a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal 17 del Ministerio Público, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputa al adolescente JESUS GREGORIO GÓMEZ RÍOS de la siguiente manera: “Siendo la oportunidad legal ratifico el escrito acusatorio de fecha 14 de agosto del 2.008 presentado contra el Acusado XXXXXXXXXXX a quien se le sigue la causa N° 2UA 317/07 por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, La participación que en la presente causa se le atribuye al adolescente XXXXXXX, es que en fecha 28 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche éste adolescente en compañía de RUBÉN DARÍO MERCADO RODRÍGUEZ, de 18 años, identificado plenamente en la causa, quienes interceptaron a la ciudadana FANNY YUDITH MORALES TOVAR Y DEISY COROMOTO MORILLO RIVAS, plenamente identificadas, cuando venían de salida de la Clínica las Achaguas ubicada en la calle Carabobo de la ciudad de la Victoria, fue cuando éste adolescente en Compañía del ciudadano adulto, nombrado anteriormente, portando arma de fuego y bajo amenazas constriñen a las víctimas a entregarle sus carteras, posteriormente, huyen y la victima Fanny Judith persigue a uno de ellos y es cuando es apuntada con el arma de fuego por el imputado adolescente, es así que la víctima se devuelve y no los persigue más, seguidamente, una de las victimas vía telefónica llama un amigo quien a su vez, realiza una llamada telefónica al 171, y da aviso a las autoridades, es cuando se emprende la búsqueda y persecución de los imputados, alojándose éstos en el segundo piso de la clínica Fontana, y es cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Comisaría de la Victoria, los aprenden, y el adolescente imputado XXXXXXX entrega voluntariamente un arma de fuego que cargaba y con la que cometió el hecho punible. La Fiscalía basado en las pruebas, demostrara que el adolescente es responsable de los hechos delictivos, en caso de ser considerado culpable, solicito sea sancionado con la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO (03) TRES AÑOS. Es todo”.
El Defensor Privado Abg KATIA FRANQUIZ, quien expuso: “Luego de oír el Ministerio Público en este acto la defensa probara la inocencia de mi defendido y solicitara su absolutoria, él está bajo tratamiento y se encuentra en espera de una operación. Es todo.”

DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO

En fecha 28 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, a la salida de la Clínica Las Achaguas, ubicada en la calle Carabobo de la ciudad de la Victoria del estado Aragua, el ciudadano XXXXXXXX en compañía de otro ciudadano adulto, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, constriñen a las víctimas ciudadanas FANNY YUDITH MORALES TOVAR Y DEISY COROMOTO MORILLO RIVAS, y logran apoderarse de sus carteras, huyendo del lugar de los hechos, las víctimas logran dar aviso a las autoridades, se emprende la búsqueda y persecución de los imputados, alojándose éstos en el segundo piso de la clínica Fontana, y es cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Comisaría de la Victoria, los aprehenden.
Estos hechos quedaron suficientes comprobados con los testimonios rendidos por el mismo acusado XXXXXXXX, así como, la experticia legal realizada al arma de fuego, por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del estado Aragua, las cuales fueron incorporadas por su lectura al acerbo probatorio y procede al análisis de dichos órganos de prueba, según el sistema de la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de acuerdo al método de la Sana Crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.

En efecto, del testimonio rendido por el ciudadano: XXXXXXXX, quien en la audiencia del juicio oral y privado manifestó: “Si admito que participe, yo en realidad no robe, ni tampoco tenía el arma, no fui obligado, yo andaba con unos mayores, yo en ese tiempo tenía 16 años y los adultos me insistían que yo fuera y yo les dije que iba pero que no sabía robar, pasaron las muchachas y en ese tiempo estaban de moda los teléfonos slider, se los quitamos, (…)luego que le arrebataron las cosas salimos a correr y la policía nos agarro, después de los hechos vivo con una muchacha, ella me dejo porque yo no podía trabajar, yo trabajaba en una quesera y nos llegaron a robar era de unos señores mayores y yo me resistí al robo y me dispararon por eso estoy enfermo, yo quiero seguir estudiando pero no consigo como, en mi pueblo San Mateo está dividido por bandas y es un poco difícil trasladarse de un lugar a otro para estudiar. Eso todo”
Este testimonio es valorado y apreciado por el Tribunal para comprobar la comisión del un delito y su participación en el hecho punible, al señalar el mismo acusado, que participó con un adulto, quien portaba un arma de fuego, en el robo de unas pertenencias a unas jóvenes que pasaban por el sector.
Del contenido de la Experticia de Reconocimiento legal, Mecánico y diseño y restauración de seriales al material suministrado consistente en un arma de fuego, tipo Revólver, marca jaguar, calibre 38 especial, y cuatro balas, practicada por el Experto en Balística ANTONIO TORREALBA, quien concluyo: “El arma de fuego descrita en este informe se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento es correcto”.
Este elementos probatorio, incorporado por su lectura al acerbo probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal lo valora y aprecia, para demostrar, la existencia de un arma de fuego, mediante el cual lograron intimidar a las víctimas para que se apoderaran de sus carteras, habiendo sido realizada por experto en criminalística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, lo cual merece toda la credibilidad, por ser una prueba científica.
Este Tribunal Unipersonal, consideró que durante el debate, se pudo establecer sin lugar a dudas, a través de todo el acerbo probatorio, bajo de las directrices del sistema de la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de acuerdo al método de la Sana Crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y la culpabilidad del ciudadano: XXXXXXXX, hecho punible cometido en perjuicio de las ciudadanas FANNY JUDITH MORALES TOVAR Y DEISY COROMOTO MORILLO RIVAS.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO

La conducta desplegada por el ciudadano: XXXXX, al constreñir a las ciudadanas FANNY JUDITH MORALES TOVAR Y DEISY COROMOTO MORILLO RIVAS, acompañado de otra persona adulta, quien portaba un arma de fuego, logrando apoderarse de sus bolsos o carteras, se corresponde a los supuestos de hechos, señalados en el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal.
En efecto, durante el debate, se pudo demostrar que el adolescente XXXXXXXXXXX, fue la persona que en compañía de otro sujeto, quien portaba un arma de fuego, conminaron bajo amenaza de muerte, a las víctimas a los fines que permitieran el apoderamiento de sus bienes, siendo aprehendido por autoridades del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, cuando se efectuaba la persecución de los mismos, incautándose el arma de fuego.
Para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, el apoderamiento del objeto, debe ser realizado por medio de violencia o amenaza de graves daños contra las personas o cosas; en el caso que nos ocupa, las víctimas fueron amenazadas y constreñidas a tolerar el apoderamiento de sus carteras, bajo riesgo de sufrir daños personales, tal como lo señala en los supuestos establecidos en el artículo 458 del Código Penal, siendo agravado por las circunstancias de haber sido realizado, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada.
Tales circunstancias, las cuales fueron probadas por el Ministerio Público en Juicio oral y privado, configuran la figura del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 548 del Código Penal.

SANCION
Por cuanto el acusado XXXXXXXXXXXX, confesó haber cometido los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, razón por la cual el Ministerio Público solicitó cambio de sanción en las Conclusiones y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea al adolescente, para lograr la formación integral de el mismo y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, el cual puede ser supervisado por su grupo familiar y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, comporta de parte del adolescente, la realización de tareas de interés general de manera gratuita durante una jornada semanal que no exceda de ocho horas, en servicios públicos o en programas comunitarios públicos, lo cual permitirá de alguna manera el resarcimiento a la sociedad; por lo que en atención a las directrices para la determinación de la sanción, establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal considera ajustado imponer al ciudadano XXXXXXXXX, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, previstos en los artículos 626, 624 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera SIMULTANEA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano XXXXXXXXXXXX, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y la culpabilidad del ciudadano: XXXXXXXX, hecho punible cometido en perjuicio de las ciudadanas FANNY JUDITH MORALES TOVAR Y DEISY COROMOTO MORILLO RIVAS., y lo sanciona a cumplir la sanción de imponiéndose la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por DOS (02) AÑOS, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, todos para ser cumplidas de forma SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 624 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las mencionadas sanciones serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Diarícese, publíquese y déjese copia de la misma
LA JUEZ,

Dra. JUDITH SAN MARTIN
LA SECRETARIA

ABG. AIXA PARADA

Publicada en la sala de audiencia de este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en Maracay a los QUINCE (15) días del mes de JULIO de dos mil nueve, siendo las nueve (09) horas de la mañana. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la Sala de Juicio en fecha OCHO (08) DE JULIO de 2009.

LA SECRETARIA

ABG. AIXA PARADA
CAUSA No.2UA-317-09