REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de julio de 2009
199° y 150°
EN SU NOMBRE:
CAUSA N°: 2UA/415-09
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
JUEZ PROFESIONAL: DRA. JUDITH SAN MARTÍN
SECRETARIO: ABG. KARELIA SALAS
ALGUACIL: HUMBERTO DONQUIZ
FISCAL 17° M.P: ABG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCA POLONI
ACUSADO: XXXXXXXXXXX
DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 18° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. ANDREINA BRICEÑO en contra del adolescente acusado ciudadano acusado: XXXXXXXX a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos Automotor Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado conforme a lo establecido en los artículos 557, 583, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscal 17 del Ministerio Público, Abg. FRANCY SCHLAEPFER, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente de la siguiente manera: “Ratifico el escrito Acusatorio 14 de julio 2.009, donde se acusa a: XXXXXXXX a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotor, por cuanto en fecha 29 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche, se encontraba el ciudadano CRUZ ALBERTO BRETO GONZALEZ, estacionando en su vehículo moto Marca SUZUKY, color Negro, placa AA5Z30A, Modelo GN125H, en la Calle Comercio de la zona del centro de Cagua, donde se dirigía a comprar unas medicinas para sus hijas y cuando repentinamente fue interceptado por el adolescente imputado XXXXXXXXX, quien portando entre sus manos un arma tipo facsímil (PISTOLA) de color negro, de material sintético y acompañado de otro sujeto, le indico que se trataba de un robo y que le entregara su vehículo, mas sin embargo, el ciudadano se percataría que se trataba de un facsímile y procedería a repeler la acción decidiendo el adolescente imputado y su acompañante a salir corriendo, logrando el Ciudadano CRUZ ALBERTO BRETO GONZALEZ, solo capturar al adolescente imputado XXXXXXX, y al ver al funcionario CABO 2DO (PA) MANGANELLO HECTOR, adscrito a la Comisaría de Cagua del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en las adyacencias, le solicitó su colaboración y le narro lo ocurrido, aprehendiendo de esta forma el funcionario CABO 2DO (PA) MANGANELLO HECTOR, al adolescente imputado XXXXXXXXXX, e incautando a escasos metros de un arma tipo Facsímil (PISTOLA) de color negro, de material sintético, La Fiscalía basado en las pruebas, responsabiliza al Ciudadano, demostrara que el adolescente es responsable de los hechos delictivos, en caso de ser considerado culpable, solicito sea sancionado con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplida la Primera y la Segunda por el lapso de dos (02) años y la tercera por el lapso de seis (06) meses, todo de manera simultánea Es todo”.
DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO
Por cuanto este Tribunal, admitió totalmente la Acusación presentada por la Representación fiscal en contra del ciudadano: XXXXXX, por cuanto considera que los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y siendo que el ciudadano: XXXXX,, antes identificado, una vez escuchados los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le imputó, en la audiencia oral y privada, y previamente impuesto por este Tribunal del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y verificándose que comprendió el sentido de la misma, ADMITIO LOS HECHOS de forma pura y simple, siendo ratificado por su abogado defensor quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción; es por lo que dada la naturaleza propia de la formula de autocomposición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la representación fiscal.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO
La conducta desplegada por el ciudadano: XXXXXXX de intentar apoderarse bajo amenaza de muerte, portando un facsímil de arma de fuego, de un vehículo moto, propiedad del ciudadano CRUZ ALBERTO BRETO GONZALEZ, la cual era de su propiedad, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En efecto, para que se configure el delito de TENTATIVA DE ROBO de VEHÍCULO AUTOMOTOR, el sujeto activo debe haber iniciado la ejecución del delito no siendo posible su consumación por causas independientes a su voluntad, como en el caso que nos ocupa, cuando la misma víctima al darse cuenta que se trataba de una arma de fuego tipo facsímil, se resistió al robo, logrando la captura del adolescente acusado.
SANCION
Por cuanto el acusado XXXXX, ADMITIO LOS HECHOS imputados por la representación fiscal, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida mas adecuada, proporcional e idónea al adolescente, para lograr la formación integral de el mismo y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, el cual puede ser supervisado por su grupo familiar y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, comporta de parte del adolescente, la realización de tareas de interés general de manera gratuita durante una jornada semanal que no exceda de ocho horas, en servicios públicos o en programas comunitarios públicos, lo cual permitirá de alguna manera el resarcimiento a la sociedad; por lo que en atención a las directrices para la determinación de la sanción, establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal considera ajustado imponer al ciudadano XXXXXXX, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (6) MESES, previstos en los artículos 626, 624 Y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera SIMULTANEA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano XXXXXXXX a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotor, y se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplida la Primera y la Segunda por el lapso de DOS (02) AÑOS y la tercera por el lapso de SEIS (6) MESES, todo de manera SIMULTANEA. Las mencionadas sanciones serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA,
ABG. AIXA PARADA
Publicada en este Tribunal Segundo en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha 14 de julio de 2009.
LA SECRETARIA
ABG. AIXA PARADA
CAUSA No.. 2UA/415-09
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