REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay 21 de julio de 2009
199 y 150°
EN SU NOMBRE:
CAUSA Nº 2UA/ 392-09
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JUDITH SAN MARTIN.
SECRETARIA: ABG. AIXA PARADA
FISCAL 18° M.P: ABG. JOSE COLMENARES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. TATIANA BLANCO
ACUSADO (S): XXXXXXXXX
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

Vista la acusación presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. JPSE COLMENARES, en contra acusado XXXXXXXXX, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado, conforme a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El Fiscal 18 del Ministerio Público, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputa al adolescente XXXXXX, de la siguiente manera: “Siendo la oportunidad legal ratifico el escrito acusatorio de fecha 23 de noviembre del 2.008 presentado contra el Acusado XXXXXXXXXXXX, que fue presentado en contra del adolescente Jonathan en fecha de 18 de noviembre del 2008, los funcionarios de Santa Rita estaban patrullando en el Municipio Linares Alcántara, y ven a un joven en actitud sospechosa, el cuidando al ver los Funcionarios se da a la fuga, los mismos los siguen y los aprehenden , al detenerlos le incautan 12 envoltorios de cocaína dentro de un marcador y en el pantalón le incautan 22 envoltorios mas, logran en presencia de unas personas decomisarles la droga, que luego de que es sometida al estudio correspondiente se determina que es cocaína lo incautado. La Fiscalía basado en las pruebas, demostrara que el adolescente es responsable de los hechos delictivos, en caso de ser considerado culpable, solicito sea sancionado con la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO (04) CUATRO AÑOS. Es todo”.
El Defensor Público Abg. TATIANA BLANCO, expuso: “Luego de oír el Ministerio Público Esta defensa rechaza y contradice lo que dice el Ministerio Público y traerá las respectivas pruebas que demostrara que los hechos son inciertos y probara de que mi defendido es inocente. Es todo

DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO

En fecha 18 de noviembre del 2008, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en el sector Los Jabillos 2, en el municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, funcionarios adscritos a la Comisaría de Santa Rita, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector, observaron al adolescente XXXXXX, en compañía de otra persona, quienes al notar la presencia policial, se mostraron nervioso, por lo que proceden a efectuar inspección corporal y le incautan al adolescente XXXXXXXXX 12 envoltorios de cocaína dentro de un marcador y en el pantalón le incautan 22 envoltorios mas, las cuales fueron sometidas a las experticias correspondiente determinándose, que la sustancia incautada corresponde a presunta cocaína con un peso de cinco gramos con novecientos miligramos (5,900grs).
Estos hechos quedaron suficientes comprobados con los testimonios rendidos por los funcionarios aprehensores adscritos al cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, así como, la experticia realizada a la sustancia incautada, realizada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del estado Aragua, la cual fue incorporada por su lectura al acerbo probatorio y procede al análisis de dichos órganos de prueba, según el sistema de la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de acuerdo al método de la Sana Crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.
En efecto, del testimonio rendido por el FUNCIONARIO FREDDY GRATEROL quien señaló en su testimonio oral y privado: “: P: ¿Cuál fue su participación?. R: Nos encontrábamos en la Calle Mariño, nos percatamos de dos ciudadanos frente una residencia, iba un mayor como de treinta años y un adolescente (señala el acusado) en bermudas, mi compañero le hace la revisión y al levantarle las manos, se le encontró en el bolsillo derecho un envase del bolsillo como un marcador con crack y del lado izquierdo del bolsillo con 22 envoltorios, le leímos los derechos y procedimos a llevarlo a la Comisaría. P: ¿Hubo testigos de la aprehensión? R: Si una señora y le dijimos que íbamos a revisar a los ciudadanos le hicimos la respectiva revisión y luego los llevamos a la Comisaría. P: ¿Qué hora era aproximadamente? R: Entre las ocho y treinta, nueve de la noche. P: ¿En que Comisaría esta destacado? R: E: Estaba en la Morita y me enviaron a Santa Rita a realizar un operativo.(…) P: ¿Qué tiempo tiene de servicio? R: Ocho años. P: ¿Qué rango tiene? R: Distinguido dentro de poco asciendo. P: ¿Nombre del otro funcionario actuante? R: Moreno Héctor él es que hace la revisión corporal y una señora vio y pensaba que lo estaban maltratando. P: ¿Quien llama la testigo? R: Moreno Héctor al hacer el requisa al adolescente (…)”
Este testimonio es valorado y apreciado por el Tribunal para comprobar la comisión del un delito y su participación en el hecho punible, al señalar el funcionario policial, que presenció la revisión corporal al adolescente, incautándole la porción de sustancias estupefacientes que resultó ser cocaína.
Del testimonio rendido por el FUNCIONARIO MORENO HECTOR quien señaló en la audiencia oral y privada: “P: ¿Se quiere saber su participación de los hecho, podría narrarlos? R: En ese momento las nueve de la noche estábamos por el sector los aviadores por la Calle Marino avistamos dos ciudadanos en actitud sospechosa se les pide identificación, un adulto y un adolescente a los que les incautamos dos frascos uno blanco con presunta droga y un marcador que tenia presunta droga. P: ¿Hubo testigos? R: Si una señora. P: ¿Al hacer la revisión corporal, el testigo estaba. R: Le pedimos que colaborara para ser testigo, que pudiera ver que no estábamos agrediendo. P: ¿A quién le fue incautado los envase? R: Al adolescente. P: ¿Le preguntaron qué era lo que tenían los envases. R: Si y el dijo que lo tenía encima como una manera de ingreso. P: ¿A qué hora fue el procedimiento? R: En la noche, estábamos en Santa Rita. (…) ¿Quien realiza la revisión corporal del adolescente? R: Yo al adolescente y mi compañero al adulto, nosotros los revisamos y mi compañero me acompaña. (…)P: ¿Hubo testigos de la aprehensión? R: Si, se acerco una señora en momento de la inspección pensando que lo estábamos agrediendo y le solicite se quedara para que fuera testigo(…)”.
Este testimonio es valorado y apreciado por el Tribunal para comprobar la comisión del un delito y su participación en el hecho punible, al señalar el funcionario policial, que presenció la revisión corporal al adolescente, incautándole la porción de sustancias estupefacientes que resultó ser cocaína.

Del contenido de la Experticia química botánica, practicada por el Lic. JESÚS URUSMA adscrito al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, a las siguientes evidencias: “1.- Un (1) marcador elaborado en material sintético color gris con tapa a presión del mismo material color negro con etiqueta donde se puede leer “SHAPIE” donde se encuentran once (11) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia de color beige en forma compacta, con un peso de dos gramos quinientos miligramos, se procede a tomar una muestra representativa para realizar los análisis de orientación y certeza, quedando un remanente de dos gramos cuatrocientos cincuenta miligramos, se realiza una prueba de orientación a una porción de la muestra agregando un reactivo de scout, arrojando resultados positivos para la presunta cocaína 2.- Un (1) envase elaborado en material sintético de color blanco con tapa a rosca del mismo material y color con etiqueta donde se puede leer “NUTRI-FORTE” donde se encuentran veintidós envoltorio elaborados en papel de aluminio, donde se encuentran veintidós envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de unas sustancia color beige en forma compacta, con un peso neto de tres gramos cuatrocientos miligramos, se procede a tomar un muestra representativa para realizar los análisis de orientación y certeza quedando un remanente de: tres gramos con trescientos cincuenta miligramos, se realiza prueba de orientación a una porción de la muestra agregando reactivo de scout arrojando resultado positivo para la presunta cocaína (…)”.
Este elementos probatorio, incorporado por su lectura al acerbo probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal lo valora y aprecia, para demostrar, la existencia de droga específicamente Cocaína, con un peso de cinco (5)gramos con novecientos (900) miligramos, los cuales ocultaba el adolescente entre su ropa, ya que fue realizada la experticia por un especialista adscrito al órgano de investigación criminal por excelencia en el país, y por tal razón merece toda la credibilidad.
Este Tribunal Unipersonal, consideró que durante el debate, se pudo establecer sin lugar a dudas, a través de todo el acerbo probatorio, bajo de las directrices del sistema de la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de acuerdo al método de la Sana Crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO

La conducta desplegada por el ciudadano: XXXXXXXXX, al ocultar dentro de sus ropas, acompañado de otra persona adulta, una porción de droga (cocaína), con un peso aproximado de cinco gramos y novecientos miligramos (5,900grs), se corresponde a los supuestos de hechos, señalados en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En efecto, durante el debate, se pudo demostrar que el adolescente XXXXXXXXXXX, fue la persona que en compañía de otro sujeto, ocultaba dentro de su ropa, una cierta cantidad de droga, siendo aprehendido por autoridades del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, quienes al hacerle la revisión corporal le incautan la droga.
Para que se configure el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el sujeto activo, debe tener en su posesión de manera que no sea visiblemente detectable, una cantidad de droga que exceda de la dosis personal, la cual ha sido establecida por ley, de dos gramos para el caso de la cocaína, y siendo como es, que la cantidad de droga que poseía el adolescente era de cinco gramos con novecientos miligramos, excede en efecto, de la dosis persona, presumiéndose que la misma sea para terceros.
La sala de Casación Penal en sentencia signada bajo el No. 70 de fecha 07-03-2007, estableció en el caso de Ocultamiento: “(…) El Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros(…)”.
Tales circunstancias, establecidas en la ley, fueron probadas por el Ministerio Público en Juicio oral y privado, configurando la figura del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SANCION

Por cuanto el acusado XXXXXXX, poseía bajo la figura del ocultamiento una cantidad de droga superior al consumo personal, pero que no excedía de la cantidad de cien gramos de cocaína, lo cual se debe tomar en cuenta para imponer una medida que sea proporcional al hecho cometido y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea al adolescente, para lograr la formación integral de el mismo y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, el cual puede ser supervisado por su grupo; por lo que en atención a las directrices para la determinación de la sanción, establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal considera ajustado imponer al ciudadano XXXXXXXXXXXXlas medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstos en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera SIMULTANEA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano XXXXXXXXXXX, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo sanciona a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, previstos en los artículos 624 y 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas por el Lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera SIMULTANEA. Las mencionadas sanciones serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Diarícese, publíquese y déjese copia de la misma
LA JUEZ,

Dra. JUDITH SAN MARTIN
LA SECRETARIA

ABG. AIXA PARADA

Publicada en la sala de audiencia de este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en Maracay a los veintiún (21) días del mes de JULIO de dos mil nueve, siendo las nueve (09) horas de la mañana. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la Sala de Juicio en fecha catorce (14) DE JULIO de 2009.

LA SECRETARIA

ABG. AIXA PARADA
CAUSA No.2UA-392-09