REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de julio de 2009
199 y 150°
EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2 UA / 394-09.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JUDITH SAN MARTIN.
SECRETARIA: ABG. AIXA PARADA
FISCAL 17° M.P: ABG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSA PRIVADO: ABG. SIMON BASTARDO
ACUSADO (S): XXXXX
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
VÍCTIMA: CARLOS ALBERTO TORRES MIRABAL.
Vista la acusación presentada por la Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. FRANCY SCHLAEPFER, en contra de XXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- XXXXX, de fecha de nacimiento XXXXX residenciado en la Urbanización Miranda, calle Rudensino, La otra Banda La Victoria estado Aragua ,estado civil soltero, hijo de Maria Eva Niño y Juan Bautista Hernández, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado, conforme a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscal 17 del Ministerio Público, Abg. FRANCY SCHLAEPFER, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al ciudadano XXXXX, de la siguiente manera: ““Siendo la oportunidad legal, ratifico el escrito acusatorio de fecha 13 de enero del 2.009, presentado contra el Acusado XXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- XXXXX, de fecha de nacimiento XXXXX residenciado en la Urbanización XXXXX, calle XXXX, La otra Banda La Victoria estado Aragua ,estado civil soltero, hijo de Maria Eva Niño y Juan Bautista Hernández, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto el día 07 de octubre 2006, se encontraba la victima compartiendo con unos amigos que están también presentes acá para que prueben los hechos, estando allí compartiendo en la otra banda, calle Licenciado Benítez, XXX quien en compañía de Willi quien su papá es Funcionario retirado del C.I.C.P.C. y en una moto llegan al lugar donde se encuentran el occiso y sus amigos y XXX con pistola en mano dispara en contra de las personas allí presentes, Carlos no tuvo la oportunidad de correr y cae mortalmente herido y luego huyen, el Ministerio Público demostrara con los testigos que el adolescente es responsable del delito de Homicidio, se fue a Barinas y con su padrino gestiona un pasaporte, luego se va a España, lo deportan a Venezuela, evade la justicia, la victima sabe que está en Barinas y se traslada a ese sitio y avisa los funcionarios quienes lo aprehenden, el esposo de la hermana descubre lo que hizo el adolescente, que su cuñado tiene problemas con la autoridad venezolana, lo denuncia y las autoridades lo descubren y lo deportan, lo demostraremos con las declaraciones de todos los testigos promovidos por esta Fiscalía. En la presente causa hay un adulto y un adolescente involucrados, inicialmente se apertura por la Victoria y se les dio trato de adulto a ambos, se solicita orden de aprehensión y en la presentación de adultos el adolescente se identifica y lo envían a la fiscalía de adolescentes. El tribunal de adultos declina y en ese momento no se tenía conocimiento de las actas y sale en libertad, el Ministerio Público solicita luego una orden de aprehensión y se traslada acá. Durante este debate se demostrara que existen razones para establecer la responsabilidad Penal del adolescente de los hechos delictivos, en caso de ser considerado culpable, solicito sea sancionado PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO AÑOS (05) AÑOS. Es todo”.
La defensa por su parte, representada por el Abg. Abg. SIMÓN BASTARDO, quien expone: “ Mi experiencia en relación al caso, y de acuerdo a las actas, se establece que la fiscalía señala que ocurre a las 1.300 horas del día sábado y las evidencias a las 1.400 horas de la madrugada, ciertamente estamos ante un homicidio intencional, pero no fue mi defendido quien lo causó, la fiscal habló que el hoy imputado esgrime un arma de fuego y hace el disparo, pero cuantos disparos?, la Fiscalía por las actas dice que fueron seis, yo leí las actas procesales, Harry Bolt practica las primeras pesquisas, cuando llegan estos, estaba de cúbito dorsal, es decir, boca abajo, y observan cinco orificios, tres de entrada y dos de salida, el examen del patólogo forense dice que presenta seis disparos, producidas por arma de fuego, los testigos hablan de cinco…”. Seguidamente la defensa hace comentarios en relación al informe de la trayectoria Balística, que cursa a los folios 52 al 58, siendo objetado por la Fiscal del Ministerio Público, indicando que en primer término que la audiencia es oral y no se debe leer, luego que los aspectos técnicos deben ser en todo caso debatidos con el experto, la juez declara con lugar, señalándole el Tribunal al defensor, que debía exponer los alegatos de la defensa y dilucidar a través del contradictoria las dudas y seguidamente en las conclusiones, exponer los comentarios finales surgidos en el debate, sin que signifique limitación a la defensa; seguidamente la defensa expone: “Mi exposición la limitare a que rechazo y contradigo la Acusación Fiscal y debatiré si tiene importancia o no con relación al caso y si no estando probados y pido el estado de la duda razonable. Es todo.”
DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO
En fecha, 07 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, se presentaron los ciudadanos XXXXX, tripulando de parrillero una moto, conducida por una persona conocida como “Willy el P.T.J”, a la calle Licenciado Benítez, sector La Otra Banda en la ciudad de la Victoria, estado Aragua, donde se encontraban un grupo de personas conformadas por los ciudadanos: GARCÍA PALENCIA JUAN JOSE, OROPEZA BETANCOURT, JOSE GREGORIO, CISNEROS BASTIDAS ANGEL ANTONIO Y el hoy occiso CARLOS ALBERTO TORRES MIRABAL, departiendo en la calle, cuando se baja de la moto el ciudadano XXXXX, portando un arma de fuego y comienza a disparar en contra de la humanidad de CARLOS ALBERTO TORRES MIRABAL, quien cae mortalmente herido al pavimento, sin posibilidad de prestársele asistencia médica por las heridas recibidas, siendo mortales las que presentó en la cabeza, produciéndole contusión cerebral por fractura craneal.
Estos hechos quedaron suficientes comprobados con los testimonios rendidos por los ciudadanos: GARCÍA PALENCIA JUAN JOSE, OROPEZA BETANCOURT, JOSE GREGORIO Y CISNEROS BASTIDAS ANGEL ANTONIO, testigos presenciales de los hechos, la ciudadana YAIXE ELENA MARIBAL RIVAS, testigo referencial, testimonios de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, así como, las pruebas documentales incorporadas por su lectura al acerbo probatorio, tales como protocolo de autopsia practicado a la víctima y trayectoria balística, practicadas por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del estado Aragua, procediendo al análisis de dichos órganos de prueba, según el sistema de la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de acuerdo al método de la Sana Crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.
En efecto, el EXPERTO MIGUEL GUICARARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del estado Aragua, manifestó en la audiencia oral y privada lo siguiente: “ P: ¿Cuál fue su actuación? R: Recibimos una llamada informándonos que había en la otro Banda un cuerpo y Harry y yo nos trasladamos hacer el levantamiento del cadáver. P: ¿Puede decirnos como estaba el cadáver? R: En la calle frente a la casa 16 en el segundo callejón, ya estaba fallecido. P: ¿De qué se trataba su función? R: Técnica el que se encarga de inspección del sitio del suceso y del cadáver. P: ¿Usted encontró elementos de interés Criminalístico? R: Si, sangre y el cadáver. P: ¿Que practican? R: Inspección ocular que especifica las heridas, el lugar, la víctima. P: ¿Con qué otro se complementa? R: Con la autopsia claro, el nuestro es técnico.(…)”
Este elemento probatorio, el Tribunal lo valora y aprecia, para demostrar la comisión de un hecho punible, ya que se hace constar a través de la experticia realizada por un profesional, como lo es, un técnico adscrito a un organismo especializado en la investigación penal, la existencia de un cadáver, correspondiente a la persona que en vida se llamara CARLOS ALBERTO TORRES MIRABAL, quien presentó a la inspección realizada heridas en diferentes partes del cuerpo, producidas por un arma de fuego.
Del testimonio del EXPERTO ZAMBRANO PEÑA MIGUEL ANGEL, quien rindió su testimonio de la siguiente manera: “P: ¿Tenemos un levantamiento planimetrico, que se establece? R: Tenemos una intercepción de una calle T, en esa calle hay un cuerpo y en la parte de su cabeza sustancia pardo rojiza con formación de charco se determina donde lo mataron, no fue sitio de liberación en la Calle Licenciado Benítez, se hace el levantamiento tomando en cuenta la fecha 7 de octubre, se encuentra como numero 1 el cuerpo y el numero 2 la sangre, la cabeza del occiso hacia el sur y su extremidades hacia el norte. P: ¿Fue donde perdió la vida? R: Si donde le dan muerte, no se observa que hubo sangre en caída libre y ahí fue donde le dieron muerte y cayo, la experticia donde cae la sangre es la prueba, si venia corriendo o cargado. P: ¿Se complementa con otra? R: Claro con la balística que dirá como se encontraba la víctima y el victimario. (…)
Este elemento probatorio, el Tribunal lo valora y aprecia, para demostrar la comisión de un hecho punible, ya que se hace constar a través de la experticia realizada por un profesional, como lo es, un técnico adscrito a un organismo especializado en la investigación penal, la existencia de un cadáver, correspondiente a la persona que en vida se llamara CARLOS ALBERTO TORRES MIRABAL, estableciéndose que fue el lugar donde se comete el delito.
Del testimonio del ciudadano: GARCIA PALENCIA JUAN JOSE, cédula de identidad, 16.346.859, quien manifestó en el juicio oral y privado lo siguiente: “¿Puedes narrar los hechos? R: Ese día lo pase con Carlitos jugando pull, le dije como a las once que compráramos cigarros y Angel y José estaban tomándose una botella, nos sentamos en una acera como a dos casas de la mía, el barrio estaba solo, yo no sabía que pasaba, en eso llega XXXX (señala el acusado) y nos empezó a dispara y willi le decía mátalo y dieron como diez disparos y Willi decía mátalo, mátalo y vi a Carlitos muerto. P: ¿Aproximadamente cuantos disparos? R: Como diez. P: ¿Tú viste a Cristian disparando? R: Si, como a cuatro metros, cuando se para la moto, Cristian se baja disparando. P: ¿Que hace la victima? R: El no corrió, todos corrimos, estábamos sentados al llegar la moto nos paramos todos, mi reacción fue salir corriendo hacia arriba, donde hay un callejón. P: ¿Que sucede luego? R: Al llegar estaba Carlitos en el suelo lo levante y la gente me dijo estaba muerto que lo dejara. P: ¿Tu estas seguro de ver a Cristian disparar? R: El dispara y él sabe que yo lo vi. (…): P: ¿Usted había visto a XXXX? R: Si muchas veces con Willi en la plaza Bolívar, cuando se metían al Bar amedrentar a la gente, ellos eran guapos, varias veces corrí. (…) P: ¿Que nexo le une a usted al hoy difunto? R: Estudie en la escuela con él y luego en el liceo(…) .
Este testimonio es valorado y apreciado por el Tribunal para comprobar la comisión del un delito y la participación del adolescente en el hecho punible, por haber sido rendido por un ciudadano testigo presencial de los hechos, que conocía al que disparó con anterioridad, y que fue juramentado y conocía las consecuencias de mentir en juicio, razón por la cual merece credibilidad.
Por el testimonio rendido por el ciudadano ANGEL ANTONIO CISNEROS BASTIDAS, cedula de identidad, 12.018.855, quien indicó en el juicio oral y privado lo siguiente: “P: ¿Puede narrar los hechos del 7 de octubre? R: Yo estaba con Juan tomando y llegó García con Carlitos y yo le digo a García si quiere un trago que estoy cumpliendo años, el 19 de Octubre, en eso llega la moto y Willi dice que “aquí están los de barrio Sucre” y éste andaba con él (señala el acusado) disparó como tres o cuatro veces y Carlitos recibió los tiros, yo salí a casa de la señora corriendo y le avise. P: ¿Tu lo viste disparar? R: Si como cuatro disparos. P: ¿A qué distancia estaban ustedes de donde la moto llego? R: Cerca al frente. P: ¿Después que avisas a la mamá que hiciste? R Baje y estaban tratando de montar en una moto Carlitos, pero me dijeron que estaba muerto. (…) usted dice que corrieron, usted vio cuando esta persona que está siendo juzgada disparar y como si usted corrió? R: Al escuchar los tiros corrí, pero lo vi disparar. P: ¿Usted dice que fueron como 3 o 4 disparos, él venia manejando o de parrillero. R: De parrillero. P: ¿Que nexo lo une con la Sra. Mirabal? R: Amigo y vecino del sector. (…).
Este testimonio es valorado y apreciado por el Tribunal para comprobar la comisión del un delito y la participación del adolescente en el hecho punible, por haber sido rendido por un ciudadano testigo presencial de los hechos, que conocía al que disparó con anterioridad, y que fue juramentado y conocía las consecuencias de mentir en juicio, razón por la cual merece credibilidad.
De testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA BETANCOURT: cédula de identidad, 6.874.817, quien señaló en el juicio oral y privado lo siguiente: “Narre los hechos el día 07 de octubre. R: Estábamos sentados frente a la casa Cisneros y yo, de repente llegó Carlitos el zurdo y le ofrecimos un trago, al rato entro una moto con un parrillero, lo vemos pero pensaba que eran conocidos y dijo: “así quería encontrarlos”, se oyeron tiros yo corrí hacia el callejón. P: ¿Usted vio al que disparo sacar el arma? R: El parrillero se metió la mano en la cintura y yo salí corriendo al callejón. P: ¿Qué problema habían tenido? R: No se. P: ¿A qué distancia dispararon? R: De aquí a la puerta. P: ¿Como cuantos disparos escucho? R: Como tres. (…) R: Al ver a XXXX que se mete la mano en la cintura, era una pistola y salí corriendo. P: ¿Usted vio quien disparo? R: No vi, escuche los disparos y luego empezaron a llamarnos y llamaron a Carlitos y no contesta. P: ¿Cuando usted baja estaba Palencia, Ángel, presentes y usted vio cuando Ángel movió al occiso. R: Si para llevarlo al hospital en una moto y alguien nos dijo que ya estaba muerto. P: ¿Quien llego en la moto. R: Uno que vio que necesitaba ayuda y ayudo, pero nunca lo montamos. P: ¿Usted estaba en el grupo de Palencia, ustedes participan a las autoridades. R: Se aviso a las autoridades y vieron el cuerpo y anotaron quienes estábamos allí. Es todo.”
Este testimonio es valorado y apreciado por el Tribunal para comprobar la comisión del un delito y la participación del adolescente en el hecho punible, por haber sido rendido por un ciudadano testigo presencial de los hechos, quien señaló haber visto cuando el acusado saca de la cintura del pantalón una pistola, mas no vio que disparó al salir corriendo, pero por un proceso de deducción, se puede establecer que la misma persona que saca la pistola, es la misma que dispara, puesto que fue de inmediato la detonación y produce como resultado la muerte de una persona. Mereciendo al Tribunal credibilidad su dicho.
Del testimonio de la ciudadana MARIBAL RIVAS YAIXE, Cedula de Identidad, 8.589.931, quien señaló en la audiencia oral y privada: “P: ¿Puede usted narrar los hechos en los cuales perdió la vida su hijo. R el 7 de octubre pasada la una de la mañana, llego Ángel y me dijo que bajara, que habían matado a mi hijo que fue WIILI PTJ Y XXXX. P: ¿Usted bajo? R: No pude, mi hermano, mi esposo si y fueron a poner la denuncia y uno de los muchachos declaro lo que paso. P: ¿Aprehendieron a las personas que dispararon? R: No, por palabras del director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde Cristian no se encontraba en su casa que cuando los fueron a buscar los atendió el hermano que dijo que no estaba ni XXXX ni la mamá. P: ¿Cuánto tiempo paso para que lo aprehendieran? R: Años, dijeron que se había ido, en octubre del 2008 me llamaron, el 12 de octubre, muchas veces no había visto el teléfono y al revisar entra una llamada y me dicen no cuelgue que querían contarme de mi hijo fallecido y me da su número de teléfono, yo me comunico también por Internet, me dijo que a Cristian se lo habían llevado a Barinas, al Cantón específicamente, donde una señora que es oriunda de allá, hasta el 7 de marzo que lo sacan de Venezuela para España y ellos le dicen, que se fue porque lo estaban buscando para matarlo, él vive con la hermana de XXXX, es el esposo y un día llega del trabajo oye Cristian que le cuanta a su hermana como mato a mi hijo y él estaba escuchado y él le dijo a la esposa que las leyes en España eran fuertes y le dijo que tenía que sacarlo de la casa, sin embargo, la hermano protegiendo a su hermano denuncia a Johan, su esposo de agresión y lo detienen, es cuando él explica lo ocurrido y como XXXXX estaba con una carta de visitante por tres meses y ya tenía un año y lo deportan, Johan averiguó mis datos y el 12 de octubre me llamo y me dijo que XXXXX estaba en el cantón y desde 12 al 22 de octubre viaje a Barinas y un inspector de la PTJ de nombre Wisar, era el que conocía el caso, llegue a las 3 y a las 7 alquile una habitación y me fui a la fiscalía y tenía la orden de aprehensión, la única que tenía orden de aprehensión era la PTJ y llamaron para pedir la orden de aprehensión por fax, la PTJ la tenia y no había hecho nada, el papa del otro muchacho era PTJ y me imagino que por eso no habían hecho nada, la fiscalía me mando la orden de captura y la entregue a la Guardia Nacional, me dijo que me fuera la pedrera y las 2 me fui a la pedrera con mi hija y me llamo un funcionario que me dijo que capturaron al muchacho, hicieron el allanamiento y localizaron el pasaporte, el 28 de octubre fue la audiencia de presentación no pude venir por una celulitis que me salió en una pierna por una picada, no había mucho en el acta y fue dejado en libertad, no tenía nada el tribunal de menores de prueba y lo dejan ir, el 7 de enero la fiscal Verónica revoca la medida cautelar. P: ¿Usted tiene conocimiento si el tenia amistad con Willi PTJ R: Willi siempre ha sido azote de barrio, tenia como 4 meses pasándosela juntos, yo no los vi, la gente lo decía. P: ¿Tuvo conocimiento de que fue lo paso? R: Hubo una discusión en “sierra nevada” y willi y el otro tuvieron una discusión con Jon papa, las personas que estaban allí decían que siempre que Willi peleaba salía a disparar, mi hijo no se entero, porque estaba en la casa. P: (…) ¿Sra. Mirabal el día 12 de octubre del 2008 tuvo 10 llamadas perdidas, de que código. R: De 0034. P: ¿El le informa donde se encontraba el presunto indiciado, que hace usted? R: Al saber quien era, mi hermano me dice quien es, que en una oportunidad se le había escapado un perro a mi hermano Ángel, mi hermano le dice que lo ayudara amarrar el perro. P: ¿Usted desconocía de quien era el autor material del homicidio de su hijo? R: Ángel Cisneros lo dijo desde el primer momento me dijo que fue XXXX Y WILLLY, en esos días que cuando él le dio los tiros, le dijo a Willi que si no lo matas tu, te mato yo a ti. P: ¿Quienes le dijeron eso? R: Los vecinos que Willi le había dicho a él (señala el acusado), que Willi le dijo que si no le disparaba él lo mataba, quien disparo primero, fue XXXXX. Es todo.”
Este testimonio es valorado y apreciado por el Tribunal para comprobar la comisión del delito de Homicidio y la participación como autor material, del adolescente en el hecho punible, por haber sido rendido por la madre del hoy occiso, quien es testigo referencial, por cuanto instantes después de ocurrido los hechos, fue informada que su hijo estaba muerto producto de la acción de XXXX y Willy PTJ. Así mismo, corroborado por el cuñado del adolescente acusado, quien directamente se comunicó con la referida ciudadana y le indicó donde localizarlo. Mereciendo al Tribunal total credibilidad su dicho.
Del contenido de la experticia practicada por la Inspector TERESA PINTO, relacionado con el informe INSPECCIÓN TÉCNICO BALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 9700-064-DC-5349-06 de fecha 05 OCTUBRE 2.007 , funcionaria Experto al Servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Adscritas a la Sub Delegación de la Victoria estado Aragua, donde se establece, en base al resultado del protocolo de autopsia, la trayectoria balística y la ubicación de víctima y victimario.
Del contenido del informe DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-064-DC-8684 de fecha 13 OCTUBRE 2.006 realizada por el Dr. JOSE GREGORIO GONZALEZ Medico Anatomopatologa Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, donde se deja constancia en la conclusiones, que el adulto masculino, presentó seis (6) heridas de proyectil único de arma de fuego, estableciendo como causa de muerte: “Contusión cerebral por fractura craneal por herida por proyectil único de arma de fuego.”
Estos elementos probatorios fueron incorporados al acerbo probatorio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales habiendo sido realizados por expertos funcionarios de trayectoria profesional dentro del organismo policial más relevante y especializado del país, razón por la cual son valorados y apreciados por el Tribunal, por haber para demostrar de manera técnica y científica, como se produce la muerte del ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES MIRABAL.
En cuanto al testimonio de la Ciudadana NORELYS DEL CARMEN HERRERA RIVAS, cédula de identidad, 14.684.243, quien rindió su testimonio en los siguientes términos “: Estaba usted el día 7 de octubre el 2006 a la una y media de la madrugada, en la otra banda. R: No en la urbanización Miranda. P: ¿Queda retirada? R: No sé dónde es. P: ¿Presencia usted el homicidio? R: No. (…) P: ¿Por qué declara en la PTJ que era XXXX, el acusado el que andaba con usted? R: Porque no lo conozco, pensaba que era el otro, el que andaba con Willi.”
Este testimonio, no aporta ningún elemento probatorio, ya que manifiesta desconocer los hechos, y al acusado, por no haber estado presente.
En cuanto al testimonio del propio acusado XXXXX, quien señaló haber permanecido en Caracas, el día de los hechos, el mismo no fue corroborado por ningún otro testigo, ni otra prueba documental, no siendo suficiente para el Tribunal el sólo dicho del acusado.
Todos estos elementos antes señalados, apreciados y valorados por el Tribunal, bajo criterios de la Sana Crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, donde con certeza, se establece, con los testimonios de los ciudadanos GARCÍA PALENCIA JUAN JOSE, OROPEZA BETANCOURT, JOSE GREGORIO, CISNEROS BASTIDAS ANGEL ANTONIO, que el ciudadano: XXXXX, fue la persona que portando un arma de fuego disparó contra la humanidad del ciudadano quien en vida se llamara CARLOS ALBERTO TORRES MIRABAL, provocándole la muerte de manera inmediata, corroborado con el testimonio de la ciudadana YAIXE ELENA MARIBAL RIVAS, los cuales adminiculado con los testimonios rendidos por los expertos de los MIGUEL GUICARARA y ZAMBRANO PEÑA MIGUEL ANGEL, quienes realizan la fijación del sitio del suceso y del cadáver y las pruebas documentales leídas en juicio, donde se estableció la trayectoria balística y causa de la muerte, sin lugar a dudas se puede establecer, tanto la comisión del hecho punible de homicidio, como la autoría material por parte del entonces adolescente CIUDADANO XXXXX.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO
La conducta desplegada por el ciudadano XXXXX, al disparar de manera intencional, un arma de fuego y causarle al ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES MIRABAL, heridas por arma de fuego, que le produce a su vez, Contusión cerebral por fractura craneal por herida por proyectil único de arma de fuego, según resultado del protocolo de autopsia, configura la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal.
Este Tribunal Unipersonal, consideró que durante el debate, se pudo establecer sin lugar a dudas, que el ciudadano XXXXX, fue la persona que con un medio idóneo, como es un arma de fuego, y a través de una acción voluntaria, con intención de producir la muerte, acciona su arma de fuego, logrando impactar en la cabeza del hoy occiso en cuatro oportunidades, uno en tórax y otro en el dorso de la mano, (herida de defensa), provocándole la muerte casi de manera inmediata, los disparos que ingresan en la cabeza al producirle fractura craneal.
En efecto, en la audiencia oral y privada el Ministerio Público pudo demostrar a través del acerbo probatorio, a través de que los testimonios de los ciudadanos GARCÍA PALENCIA JUAN JOSE, OROPEZA BETANCOURT, JOSE GREGORIO, CISNEROS BASTIDAS ANGEL ANTONIO, la autoría material en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, los cuales adminiculado con los testimonios rendidos por los expertos de los MIGUEL GUICARARA y ZAMBRANO PEÑA MIGUEL ANGEL, quienes realizan la fijación del sitio del suceso y del cadáver y las pruebas documentales leídas en juicio, donde se estableció la trayectoria balística y causa de la muerte, sin lugar a dudas se puede establecer, tanto la comisión del hecho punible de homicidio, como la autoría por parte del CIUDADANO XXXXX.
Para que se configure el delito de Homicidio Intencional, se debe producir la destrucción o extinción de una vida humana, en este caso, se produjo la muerte del ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES MIRABAL, de 24 años de edad, producto de las heridas por arma de fuego de proyectil único, que ingresaron en la cabeza y le produjeron fractura de cráneo, aunado a la lesión visceral y vascular toráxica, producto de otra herida por arma de fuego, de conformidad con el protocolo de autopsia realizado por el médico Anatomopatologo forense, Dr. JOSE G. GONZALEZ, en fecha 13/10/06. De igual manera, se requiere de la intención de matar (animus necandi) del agente. En el caso que nos ocupa, se pudo establecer la intención por parte de XXXXX de dar muerte a CARLOS ALBERTO TORRES MIRABAL, por la cantidad de disparos que produjo, de los cuales seis proyectiles ingresaron al cuerpo de la víctima, cuatro de ellos en la cabeza y uno en el tórax, todos ellos en las zonas del cuerpo humano más vulnerable, por los órganos vitales comprometidos, lo que demuestra la intención de causarle la muerte.
En efecto en Sentencia de la Sala de Casación Penal, expediente No. C00-1109 de fecha 19/12/2000, “(…) El concepto que expresa el citado artículo corresponde al homicidio voluntario y sus elementos son: el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado.(….)”, Se pudo establecer sin lugar a dudas, la extinción de una vida, y el elemento voluntario fue probado por el Ministerio Público a través de los testigos presenciales, que luego de realizar una concatenación entre cada una de ellos, surge la certeza de la intencionalidad o dolo del acusado en causar la muerte de CARLOS ALBERTO TORRES MIRABAL.
SANCION
Por cuanto el ciudadanoXXXXX, ha cometido uno de los delitos más graves, previsto en nuestro ordenamiento sustantivo penal, como lo es el HOMICIDIO, y por ende ha sido incluido en la gama de delitos señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que permite la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y teniendo en consideración, que se pudo comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, así como, el daño causado , irreparable, la vida de una persona, probado de igual manera la participación del ciudadano XXXXX, como autor en la comisión del delito contra las personas, en cuanto al grado de responsabilidad del ciudadano XXXXX, en efecto, se estableció que fue la persona que portando un arma de fuego, dispara en contra de otra persona y le quita la vida, evadiéndose de inmediato del sitio del suceso, es por lo que luego de cumplir con las pautas señaladas en el artículo 622 eiusdem, se considera que la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es la medida adecuada para ser aplicada al ciudadano XXXXX, por el LAPSO DE CINCO (5) AÑOS .
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano XXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- XXXX,de fecha de nacimiento XXXXX, residenciado en la Urbanización XX, calle XX, La otra Banda XX estado XX ,estado civil soltero, hijo de Maria Eva Niño y Juan Bautista Hernández, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES MIRABAL y lo sanciona a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (5) AÑOS, establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La mencionada sanción será impuesta en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Diarícese, publíquese y déjese copia de la misma.
LA JUEZ,
Dra. JUDITH SAN MARTIN
LA SECRETARIA
ABG. AIXA PARADA
Publicada en la sala de audiencia de este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en Maracay a los siete (07) días del mes de JULIO de dos mil nueve, siendo las nueve (09) horas de la mañana. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la Sala de Juicio en fecha 30 de junio de 2009.
LA SECRETARIA
ABG. AIXA PARADA
CAUSA No.2UA-394-09
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