REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, catorce de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : DP11-R-2009-000091
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUACHACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.228.050.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAFAEL ANTONIO AGÜERO ROBAYO Y GUILLERMINA CASTILLO, Inpreabogado Nos.122.906 y 36.684, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL GUTIERREZ, EDUARDO ROSENDO y otros, Inpreabogado Nos. 109.258 Y 113.289, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
En el juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano CARLOS ALBERTO CRESPO, en contra del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, publicó sentencia definitiva en fecha 23 de enero de 2009, en la cual declaró Con Lugar la demanda intentada en el presente juicio.
Contra esa decisión, solo la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Dictado el pronunciamiento del fallo oral, en el cual se declaró Con Lugar la apelación, de conformidad con lo contemplado en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La parte apelante manifiesta que la demanda incoada lo es en virtud de que el demandante fue jubilado, y que con base a la cláusula 51 del Contrato Colectivo, debió pagarse doble la antigüedad, y que el demandante señala que el Municipio debió tomar en cuenta, como base de cálculo, la cantidad de Bs. 26.925,10, al último salario promedio.
Expresa que el Municipio ha rechazado que eso sea así, pues ese no es el alcance de la cláusula 51, ya que al remitir al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere la prestación de antigüedad acumulada conforme al salario devengado mes por mes, no se admite recalculo, al tomar en cuenta ese ultimo salario la sentencia entra en franca contradicción con lo previsto en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como con la cláusula 51 del Contrato Colectivo, y con lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Marzo del 2009, en la cual se determina el salario para calcular esa prestación de antigüedad, por lo cual apela y pide que se declare sin efecto alguno la referida sentencia.
La parte actora no apelante interviene y señala una serie de consideraciones que esta alzada abstiene de reproducir, porque las estima irrelevantes para la solución del asunto que nos ocupa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto, que la apelación se fundamenta, como hecho básico, en la supuesta errada interpretación, hecha por el a quo, de la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Sindicato de Obreros Municipales, y la Alcaldía del Municipio Girardot 2005-2006, ordenando, en su sentencia, el pago de la prestación de antigüedad en base al último salario devengado por el demandante, que la parte demandada rechaza, esta alzada se pronuncia así:
Se observa, que lo controvertido es la suma a percibir por el demandante en concordancia con lo previsto en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Obreros Municipales, y la Alcaldía del Municipio Girardot 2005-2006, la cual establece:
CLAUSULA N° 51
JUBILACIONES
El Municipio se compromete en reconocer el derecho de jubilación a sus Obreros activos a la fecha del depósito del Presente Contrato Colectivo bajo las siguientes condiciones:
(…)
En el momento en que se otorgue la jubilación, el Municipio liquidará en forma doble a Salario Promedio la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. (…) (Resaltado del Tribunal)
El artículo 108 eiusdem dispone:
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio., el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: (lo resaltados son del Tribunal)
(…)
El artículo 146 eiusdem contempla:
Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador (…)
Parágrafo Primero: (…)
Parágrafo Segundo: El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación. (Los resaltados son del Tribunal).
De manera que a tenor de lo contemplado en los artículos supra referidos, no hay duda que el pago de la prestación de antigüedad establecido en la referida Cláusula 51, objeto de la presente interpretación, debe ser calculado con el salario percibido por el demandante en cada uno de los meses de la relación de trabajo, a razón de cinco (5) días por mes, tal y como lo contempla el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la que remite la supra citada Cláusula 51, en concordancia con el artículo 146 en su Parágrafo Segundo, eiusdem, y no con el último salario, como lo interpretó, y decidió, la recurrida. Así se decide.
En virtud de lo antes expresado se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Alcaldía del Municipio Girardot, en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictada en fecha 23 de enero del 2009. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictada en fecha 23 de enero del 2009. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CRESPO, ya identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los catorce (14) días del mes de julio del 2009.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha, siendo las 08:50 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
JFMN/LC/lbm
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