REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, quince de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : DP11-R-2009-000186
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO GONZALO HERRERA TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.293.122.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada NATALYS COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ, Inpreabogado No.39.260.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GIAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUSTAVO ADOLFO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, IBRAHIM ANTONIO GARCIA CARMONA, MIGUEL MONACO GOMEZ, JOSE IGNACIO HERNANDEZ GONZALEZ, BETTY ANDRADE RODRIGUEZ, MARK ANTHONY MELILLI SILVA, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, TADEO ARRIECHI FRANCO, MARIA CRISTINA HERNANDEZ ACOSTA, MANUEL ROJAS PEREZ, CARLOS GARCIA SOTO, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ BIZOT, RODOLFO AUGUSTO PINTO POZO, CAROL ELAYNE PARILLI ESPI0NOZA, LANOR HERNANDEZ SANCHI, MARIA GABRIELA CARDENAS, YANINA DA SILVA DE LIMA, HAYLEEN ALEJANDRA RAMIREZ OCHOA, y FERNANDO LAFEE CARNEVALLI, Inpreabogado Nos. 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 79.506, 86.839, 90.707, 130.003, 98.956, 115.635, 117.738, 117.204, 118.703, 118.588, 117.496, 124.589, 124.733, y 127.841, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano PEDRO GONZALO HERRERA TOLEDO, en contra de la empresa TRANSPORTE GIAL, C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda.
En fecha 09 de junio de 2009, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por ambas partes en el proceso, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal, el día 25 de mayo de 2009.
El día 08 de julio de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, y visto el recurso de apelación que interpusieran ambas partes, se constituyo el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia por la parte actora y apelante, de su apoderada judicial, la abogada NATALYS COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ, Inpreabogado No.39.260, y por la parte demandada, también apelante, su co-apoderado judicial, el abogado JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ BIZOT, Inpreabogado No. 117.738, declarándose PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso ejercido por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso ejercido por la parte demandada.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTES
Dice que el motivo de la apelación versa sobre la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda, expresa que vistos los puntos acordados en esa decisión basaba la apelación en los siguientes puntos: primero referido a la valoración de la prueba documental constituida por la liquidación de las prestaciones sociales, pues la Juez consideró que al ser promovida por ambas partes, los conceptos allí cancelados eran aceptados por la parte actora, manifiesta que la Juez consideró ese sólo salario, sin tomar en cuenta los alegatos del actor, que consideraba dicho pago como un adelanto de prestaciones y no como un pago total.
El segundo punto se refiere al salario variable estipulado en la demanda que no tomó la Juez en consideración.
Expone, en otro de los puntos, que se exigió a la empresa exhibir los recibos de pagos de la pernoctas y los controles de entrada y salida el personal.
Objeta la decisión del a quo sobre el pago de comida, declarado improcedente, aun cuando la empresa señala que les canceló en dinero efectivo y no probó este pago.
Luego se refiere al pago de pernocta, que tampoco fue demostrado, y la Juez, señalando sus argumentos no lo acordó.
Con respecto a la aplicación del artículo 125, dice estar conforme en el hecho del despido injustificado, y que apela en cuanto al salario específicamente.
Por último se refiere al pago de la antigüedad y sus intereses, expresa que no se buscó el salario verdadero, tomando en consideración los domingos, que hacen un salario distinto al que la empresa ha señalado.
De igual manera, la parte demandada y también apelante basa su apelación en los siguientes términos:
Señala que el motivo de esta apelación es lo relativo a la aplicación del artículo 125, dice que efectivamente, el trabajador renunció en forma verbal, y que no existe prueba en autos de su despido, que tampoco hay prueba de la prestación de los servicios, por el demandante a la demandada, los días domingo. Manifiesta, la parte demandada, que estamos en presencia de un régimen especial por la naturaleza del servicio, no sujeto a la misma normativa del trabajador normal, que habiendo salario por viaje, no se pagaban los domingos, señala que no existe prueba en autos de las pernoctas, y solicita que se ratifique lo decidido por el Tribunal de primera instancia.
Alega, que por lo que se refiere al beneficio de alimentación, por tratarse de un régimen especial, ya que prestan sus servicios viajando, se les daba dinero efectivo, y que tampoco existe un señalamiento directo de los días reclamados.
Solicita que se considere el despido, y dice que no hay lugar al recalculo de las prestaciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal, vista la exposición realizada por las partes apelantes, observa que se trata de un recurso de apelación que intentaran las partes, el cual fue declarado, en forma oral PARCIALMENTE CON LUGAR, el ejercido por la parte actora, y SIN LUGAR, el intentado por la parte demandada, en fecha 08 de julio de 2009; tales actuaciones se evidencian del folio ciento ochenta y tres (183), al ciento ochenta y cinco (185), razón por la cual, este Juzgador, en atención al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir y a publicar la sentencia en comento.
En lo relativo al primer punto denunciado por la parte actora apelante, este Tribunal, observa que es muy general e indeterminado, sin embargo luego de analizarlo concluye en que la parte apelante denuncia que el a quo consideró que el demandante había aceptado el salario que se tomó para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin tomar en cuenta los alegatos de este, alegatos referidos a que la liquidación fue aceptada como un adelanto de prestaciones sociales, y que no se tomaron en cuenta los domingos y el salario variable señalado en la demanda.
Para decidir, esta alzada observa, que en las actas del proceso no existe prueba alguna de la que se pueda extraer un salario integral diferente al establecido en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, folios treinta y cuatro (34), y setenta (70), de 64.578,19 diarios, la cual fue promovida por ambas partes, quedando esta suma con todo su valor probatorio del salario integral diario devengado por el demandante, el cual fue tomado para liquidarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Se declara sin lugar la defensa opuesta. Así se decide.
Al segundo punto alegado, el salario variable estipulado en la demanda que no tomó la Juez en consideración, se aplican los mismos razonamientos explanados en el párrafo anterior, de falta de pruebas que demuestren la existencia del salario variable invocado, cuyo monto no señala, en su apelación, la parte actora apelante. Se declara sin lugar la defensa opuesta. Así se decide.
En cuanto a la exhibición de documentos, el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al precisar, que la solicitud deberá estar acompañada de una copia del documento o la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento a exhibir, analizada como ha sido la promoción de pruebas por este sentenciador, además de no estar consignada copia alguna de los instrumentos objeto de la exhibición, no señalo, el promovente, los datos que conociera acerca del contenido de los mismos, siendo que el segundo de los requisitos requiere que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave que los mismos se encuentran en poder de su adversario. Quien decide observa, que consta del escrito de promoción de pruebas, que no se acompañó ni la copia del texto de los documentos cuya exhibición se solicita y que se quiere que quede exacto, ni se han afirmado los datos acerca de su contenido, que se pretende se tengan como ciertos, y al no ser documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, mal podría aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que este Tribunal no tiene conocimiento del contenido de los documentos, por lo que resulta una prueba inocua que no produce ningún efecto, dados los términos como fue promovida, por lo que este juzgador no le da valor probatorio a los mismos. Se declara sin lugar el presente alegato. Así se decide.
Con respecto a el pago de las comidas, reclamado por el actor-apelante, pese a que la parte demandada-apelante alegó, tanto en la audiencia de juicio, como en la de apelación, que cancelaba este concepto en dinero efectivo, como lo señalo en la audiencia de apelación, al exponer: “. . . por tratarse de un régimen especial, ya que prestan sus servicios viajando, por ello se les daba dinero efectivo, tampoco existe un señalamiento directo de los día reclamados . .”, mas no trae elementos suficientes que le den a esta Superioridad, la convicción de el pago realizado al actor, por lo que no procede esta defensa esbozada por la demandada-apelante. Se declara con lugar la defensa opuesta por la parte actora apelante. Se condena a la parte demandada a cancelar, al ciudadano PEDRO GONZALO HERRERA TOLEDO, la cantidad de DOS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.066,40), por concepto de pago de comidas, demandados por la parte actora. Se ordena la indexación o corrección monetaria, y el pago de intereses de mora, los cuales serán determinados por un solo experto, designado por el Tribunal, calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa, y hasta su efectivo pago, de conformidad con lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En relación al pago de la pernocta, y domingos, reclamados por la parte actora–apelante, solicitando sean considerados para el pago de la antigüedad y sus intereses, y para el pago correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; estos conceptos, al igual que las horas extras, mutatis mutandi, son circunstancias de hecho especiales, que no se corresponden con los supuestos del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual estas pernoctas y domingos, al no ser fehacientemente probados por la parte que las alego, y al ser negados por la demandada-apelante, no producen la consecuencia jurídica prevista en el mencionado articulo. Declarándose improcedente su pago, y sin lugar la defensa opuesta. Así se decide.
En consecuencia del análisis que antecede, se declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso ejercido por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso ejercido por la parte demandada. TERCERO: Se condena en costas la parte demandada y apelante del Recurso de Apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación incoado la parte demandante, el ciudadano PEDRO GONZALO HERRERA TOLEDO, ya identificado, por intermedio de su apoderada judicial, la abogada NATALYS COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 25 de mayo del 2009. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 25 de mayo del 2009. TERCERO: SE CONDENA a la empresa TRANSPORTE GIAL, C.A., a pagar al ciudadano PEDRO GONZALO HERRERA TOLEDO, ya identificado, la cantidad de DOS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.066,40), por concepto de pago de comidas. CUARTO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, la empresa TRANSPORTE GIAL, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, el abogado FERNANDO LAFEE CARNEVALLI, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 25 de mayo del 2009. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada y apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda a su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los quince (15) días del mes de julio del 2009.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:23 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO.
JFM/LC/lbm
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