REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiuno de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : DP11-R-2009-000192




PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE GERARDO MORALES NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.241.334.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada NATALYS COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ, Inpreabogado No.39.260.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GIAL, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUSTAVO ADOLFO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, IBRAHIM ANTONIO GARCIA CARMONA, MIGUEL MONACO GOMEZ, JOSE IGNACIO HERNANDEZ GONZALEZ, BETTY ANDRADE RODRIGUEZ, MARK ANTHONY MELILLI SILVA, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, TADEO ARRIECHI FRANCO, MARIA CRISTINA HERNANDEZ ACOSTA, MANUEL ROJAS PEREZ, CARLOS GARCIA SOTO, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ BIZOT, RODOLFO AUGUSTO PINTO POZO, CAROL ELAYNE PARILLI ESPI0NOZA, LANOR HERNANDEZ SANCHI, MARIA GABRIELA CARDENAS, YANINA DA SILVA DE LIMA, HAYLEEN ALEJANDRA RAMIREZ OCHOA, y FERNANDO LAFEE CARNEVALLI, Inpreabogado Nos. 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 79.506, 86.839, 90.707, 130.003, 98.956, 115.635, 117.738, 117.204, 118.703, 118.588, 117.496, 124.589, 124.733, y 127.841, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano JORGE GERARDO MORALES NAVAS, en contra de la empresa TRANSPORTE GIAL, C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda.
En fecha 12 de junio de 2009, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por ambas partes en el proceso, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal, el día 02 de junio de 2009.
El día 14 de julio de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, y visto el recurso de apelación que interpusieran ambas partes, se constituyo el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte actora y apelante, de su apoderada judicial, la abogada NATALYS COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ, Inpreabogado No.39.260, y por la parte demandada, también apelante, su co-apoderada judicial, la abogada DANIELA JARABA CASTILLO, Inpreabogado No. 117.988, quien en fecha 14 de julio del 2009, desistió de la apelación, la cual fue homologada el mismo día, declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso ejercido por la parte actora.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTES

Señaló, la parte actora apelante, varios puntos de la sentencia objeto de su apelación, el primero con relación a la fecha de ingreso de la trabajadora, que dijo era desde el 22-03-2006 hasta el 01-08-2007, y no como lo esgrimió la parte demandada, que lo señaló hasta el 30-11-2006.
Otro punto es en cuanto a la valoración de las pruebas documentales que se promovieron, expresó que la Jueza no las tomó en cuenta, porque, según ella, fueron impugnadas, pero que del video se observa que el apoderado demandado no señaló si impugnaba o desconocía esos documentos, ni los motivos que tenía para hacerlo.
En lo relativo a la exhibición de documentos promovida, manifiesta que fue admitida por cumplir con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la empresa no hizo la exhibición solicitada, según la cual exigían presentar los recibos de pago, el pago de comidas, recibos de pago de domingos y pernoctas; argumentando, la Juez, en su sentencia, que la requerida no había cumplido porque no estaba obligada por la ley, solicita que se revise esa decisión, y que se tengan como ciertos dichos documentos.
En cuanto al Folio No. 55, dice que esos documentos no fueron impugnados, y que sin embargo no fueron valorados por la Jueza de Juicio para determinar el salario, los recibos por pagos de viajes, vauchers de cheques emitidos por Transporte Gial C.A., que, según la parte actora apelante, coinciden con los viajes que realizó el trabajador.
El siguiente punto es en relación a la antigüedad, que solicita se revise, con el salario para el pago de los intereses, debido a la diferencia que surge en el tiempo de servicio.
La empresa alega el pago de un salario en el que incluía los domingos promediados, pero que no probó haberlos cancelado.
Expresa, la apelante, que en las pruebas se demuestra que el trabajador laboró los domingos, y no le fueron pagados, debiendo ser considerado, el salario de dichos días para el pago de antigüedad.
Señala que el Tribunal no condenó el pago de las vacaciones no disfrutadas, que le correspondía al trabajador, igualmente el pago de utilidades, ya que el Tribunal no revisó el salario promediado por la empresa.
En cuanto al pago de comidas, manifiesta que la empresa no probó este pago invocado en la contestación de la demanda, solicita que sea revisado este concepto y declarado con lugar.
En lo atinente al pago de pernoctas, el Juez tampoco las acuerda, a pesar de que en las documentales se evidencian los viajes que el trabajador realizó a sitios como Apure, Maturín, es evidente que con un camión cargado debía pernoctar si la empresa tenía el domicilio en Cagua, solicita que sea revisado ese concepto por todos los viajes señalados en la demanda.
Sobre el artículo 125 está de acuerdo con su pago, dado que el trabajador no renunció, pero no con el salario determinado, solicitó se revise ese salario.
Seguidamente se le concede la palabra a la parte demandada, quien, como punto previo, procede a negar en todas y cada una de sus partes los alegatos y el salario de la parte actora.
Dice que el salario integral es el expresado en la liquidación del trabajador, que se observa que en los documentos promovidos por la parte actora en ningún momento demostró el salario que pretende.
Ratifica las impugnaciones de documentos que no emanan de la empresa.
En cuanto al control de entrada y salida, del beneficio de alimentación, ratifica que no existe ley que obligue a la empresa a llevar estos libros, y por ello queda eximida de su exhibición, en lo relativo a los domingos y pernoctas por lo que no se le debe cantidad alguna.
Señala que la empresa, para facilitar el pago de la comida en los paraderos de las autopistas, pagaba en efectivo ese concepto, porque no aceptan ticket, termina diciendo que la empresa nada adeuda por comida.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, vista la exposición realizada por las partes, observa que se trata de un recurso de apelación que intentaran las partes, el cual fue declarado, en forma oral PARCIALMENTE CON LUGAR, y del cual desistió la parte demandada, tales actuaciones se evidencian del folio ciento noventa y tres (193), al ciento noventa y siete (197), razón por la cual, este Juzgador, en atención al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir y a publicar la sentencia en comento.
En lo relativo al primer punto denunciado por la parte actora apelante, de los autos se desprende, al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente, en el título denominado por el a quo VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, que: “Respecto a las documentales que rielan de los folios cincuenta y tres (53)….omissis…….se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE. Se desprende de los mismos que la relación de trabajo culminó en el año 2007 y no en el 2006, como lo alegó la parte demandada.” (negrillas de este Tribunal), razón por la cual se declara Sin lugar la defensa opuesta. Así se decide.
Al segundo punto denunciado por la parte actora apelante, este Tribunal, observa que es muy general e indeterminado, porque no señala, expresamente, a qué documentos se refiere, cuando expone que no fueron desconocidos, ni impugnados por la contraparte; sin embargo, si estimamos que la parte apelante ser refiere a las planillas de control de viajes, insertas a los folios, del folio cuarenta y cuatro (44), al folio cincuenta y dos (52), luego de analizar el video de audiencia oral de juicio, se evidencia que la parte demandada sí los desconoció y sí motivó su desconocimiento, a todo evento, tiene razón para desestimarlos como prueba el juez de la primera instancia, porque tal y como lo señala en su decisión, los mismos no tienen firma, ni sello de la demandada, y además, no están suscritos por el demandante. Por lo que se declara Sin Lugar la denuncia. Así se decide.
En cuanto a la exhibición de documentos, el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al precisar, que la solicitud deberá estar acompañada de una copia del documento o la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento a exhibir, analizada como ha sido la promoción de pruebas por este sentenciador, además de no estar consignada copia alguna de los instrumentos objeto de la exhibición, no señalo, el promovente, los datos que conociera acerca del contenido de los mismos, siendo que el segundo de los requisitos requiere que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave que los mismos se encuentran en poder de su adversario.
Quien decide observa, que consta del escrito de promoción de pruebas, que no se acompañó ni la copia del texto de los documentos cuya exhibición se solicita y que se quiere que quede exacto, ni se han afirmado los datos acerca de su contenido, que se pretende se tengan como ciertos, y al no ser documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, mal podría aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que este Tribunal no tiene conocimiento del contenido de los documentos, por lo que resulta una prueba inocua que no produce ningún efecto, dados los términos como fue promovida, por lo que este juzgador no le da valor probatorio a los mismos. Se declara sin lugar el presente alegato. Así se decide.
En la denuncia relacionada con el folio cincuenta y cinco (55), si bien es cierto que los documentos no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, y que fueron valorados como prueba por la Jueza de Juicio, de los mismos no se puede determinar el salario devengado por el demandante durante toda la relación de trabajo, solo es procedente, tal y como lo señaló el a quo, establecer la oportunidad en la que finalizó la misma. Se declara Sin Lugar esta defensa. Así se decide.
Con respecto al pago de la antigüedad y de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, al folio ciento setenta y tres (173), en el numeral 4 del capítulo correspondiente a la VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, la Jueza de Juicio, calcula el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, y utilidad fraccionada, con un salario integral de Bs. 81.778,99, equivalente a Bs. F. 81,78, tomando en cuenta el diario promedio diario señalado en el libelo de la demanda por el demandante, ya que en las actas del proceso no existe prueba alguna de la que se pueda extraer un salario integral diferente al establecido en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, folios cuarenta y tres (43), y sesenta (63), de Bs. 81.778,99 diarios, equivalente a Bs. F. 81,78, la cual fue promovida por ambas partes, y al salario diario promedio de Bs. 59.100, equivalente a Bs. F. 59,10, declarado por la parte demandante en el libelo, quedando estas sumas con todo su valor probatorio del salario integral diario devengado por el demandante, y del salario promedio diario, los cuales fueron tomados para liquidarle sus prestaciones sociales, y demás conceptos laborales, con un tiempo de trabajo de un (01) año, cuatro (04) meses y nueve (09) días. Se declara sin lugar la defensa opuesta. Así se decide.
A los alegatos referentes al salario variable estipulado en la demanda, a los domingos pendientes de pago, al pago promediado de los domingos, y a todo lo relativo a la falta de aplicación de estos salarios al salario variable, para el cálculo de la prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que la apelante denuncia como ignorados por la Jueza de la causa, se aplican los mismos razonamientos explanados en el párrafo anterior, de falta de pruebas que demuestren la existencia del salario variable invocado en cada uno de los casos denunciados, cuyo monto no señala, en su apelación, la parte actora apelante. Se declara sin lugar la defensa opuesta. Así se decide.
Al reclamo de la parte actora apelante, en lo atinente al pago de vacaciones no disfrutadas, y de utilidades, el Tribunal observa que, tal y como se señaló supra, al folio ciento setenta y tres (173), en el numeral 4 del capítulo correspondiente a la VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, la Jueza de Juicio, calcula el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, y utilidad fraccionada, razón por la cual se declara Sin lugar el reclamo formulado. Así se decide.
Con respecto a el pago de las comidas, reclamado por el actor-apelante, pese a que la parte demandada alegó, tanto en la audiencia de juicio, como en la de apelación, que cancelaba este concepto en dinero efectivo, no trae elementos suficientes que le den a esta Superioridad, la convicción del pago realizado al actor, por lo que no procede esta defensa esbozada por la demandada, y en consecuencia, se declara con lugar la defensa opuesta por la parte actora apelante.
Se condena a la parte demandada a cancelar, al ciudadano JORGE GERARDO MORALES NAVAS, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 4.609,90), por concepto de pago de comidas, demandados por la parte actora.
Se ordena la indexación o corrección monetaria, y el pago de intereses de mora, los cuales serán determinados por un solo experto, designado por el Tribunal, calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa, y hasta su efectivo pago, de conformidad con lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En relación al pago de la pernocta, y domingos, reclamados por la parte actora–apelante, solicitando sean considerados para el pago de la antigüedad y sus intereses, y para el pago correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; estos conceptos, al igual que las horas extras, mutatis mutandi, son circunstancias de hecho especiales, que no se corresponden con los supuestos del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual estas pernoctas y domingos, al no ser fehacientemente probados por la parte que las alego, y al ser negados por la demandada-apelante, no producen la consecuencia jurídica prevista en el mencionado articulo, declarándose improcedente su pago, y Sin lugar la defensa opuesta. Así se decide.
La parte demandada, no apelante, intervino para negar, como punto previo, en todas y cada una de sus partes, los alegatos y el salario de la parte actora, expresando, que el salario integral es el expresado en la liquidación del trabajador, del mismo modo dice, que se observa que los documentos promovidos por la parte actora no demostraron el salario que alegaron devengaba el demandante.
Ratificas las impugnaciones de documentos que no emanan de la empresa.
En cuanto al control de entrada y salida, del beneficio de alimentación, ratifica que no existe ley que obligue a la empresa a llevar estos libros, y por ello queda eximida de su exhibición por lo que no se le debe cantidad alguna al demandante
Manifiesta que la empresa, para facilitar el pago de comida en los paraderos de las autopistas, pagaba en efectivo ese concepto porque no aceptan ticket, y por ello nada adeuda por comida.
Como consecuencia del análisis que antecede, se declara parcialmente con lugar, el recurso ejercido por la parte actora.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación incoado la parte demandante, el ciudadano JORGE GERARDO MORALES NAVAS, ya identificado, por intermedio de su apoderada judicial, la abogada NATALYS COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 02 de junio del 2009. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 02 de junio del 2009. TERCERO: SE CONDENA a la empresa TRANSPORTE GIAL, C.A., a pagar al ciudadano JORGE GERARDO MORALES NAVAS, ya identificado, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 4.609,90), por concepto de pago de comidas. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda a su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiún (21) días del mes de julio del 2009.

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS.

LA SECRETARIA,


ABOG. LISSELOTT CASTILLO.



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:43 a.m.


LA SECRETARIA,


ABOG. LISSELOTT CASTILLO.










JFM/LC/lbm