REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, treinta y uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : DP11-R-2007-000054


PARTE ACTORA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE COCA COLA FEMSA ARAGUA, (S.U.T.C.C. FEMSA-ARAGUA), por intermedio de los ciudadanos JOB DAVID ZORRILLA HERNANDEZ, RAFAEL ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ, JUAN JOSE CAMPERO REYES, JOSE IGNACIO RIOS, JOSE GREGORIO HERNANDEZ DIAZ, LUIS CARRERO, ANTONIO JOSE ESCOBAR RODRIGUEZ, MARCELINO TORRES, RUBERS ANTONIO PINEDA MUJICA, y JOSE ANTONIO MELEAN VIDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.11.980.906, 12.614.948, 9.669.708, 14.038.448, 6.452.673, 9.682.152, 8.233.055,14.834.413, 12.995.831, y 12.551.701, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada DELIM MILIANI, Inpreabogado No.50.429.
PARTE DEMANDADA: COCA COLA - FEMSA DE VENEZUELA - ARAGUA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAFAEL VILEGAS, PEDRO ELIAS LEDEZMA, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA ALFREDO RODRIGUEZ INFANTE, JENNY ABRAHAM RODRIGUEZ, ENRIQUE GRAFFE C., EDDY DE SOUSA, TOMAS E. ZAMORA S., ERICK RODRIGUEZ, NINOSKA SOLORZANO RUIZ, RENE MOLINA, PAUL J. ABRAHAM GONZALEZ, LOURDE YAJAIRA YRURETA ORTIZ, JOSE ARAUJO PARRA, FRANCISCO CASANOVA, IGNACIO ANDRADE, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, MARLON MEZA, SARA NAVARRO, VICTOR HERNANDEZ, CARLOS ALBERTO ACOSTA, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, IRIS CARMONA CASTILLO, MARIA GABRIELA OLIVEROS, LUIS TROCONIS, IVAN RIVERO, NELSON TORRES, MARIELA YANEZ, ALVARO SANDIA, LUISA CALLES, ORLANDO ADRIAN, JOSE ANTONIO ADRIAN, JAVIER E. ADRIAN, MARTHA LOPEZ DE ADRIAN, LUIS ARTURO MATA, JULUIMAR DUNO, CARMEN ELENA DIAZ, AILIE VILORIA, EUGENIA BRICEÑO D., CARMEN OMAIRA GONZALEZ, RAFAEL MARRON, JOSE MANUEL BASTIDAS, DALIDA AGUILAR DE BASTIDAS, CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, RHAIZA VALLEE APONTE, ELINA GUERRA, ADELCRIS AGUILERA, MIGUEL AZAN, JUAN VICENTE CABRERA, DIMAS SALCEDO, CARLOS MANZANILLA, ANTONIO RAMON PEÑALOZA, HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, LUIS GARCIA, MARIELA URDANETA, ANGEL ALI APONTE, PABLO PEREZ ROJAS, ANDRES JIMENEZ, MANUEL FERNANDEZ, y JESUS JOAQUIN CAMPOS, Inpreabogado Nos. 7.068, 26.230, 35.497, 24.219, 73.254, 17.956, 75.332, 74.659, 93.478, 49.510, 8.495, 9.396, 20.860, 7.802, 13.974, 41.910, 15.794, 44.729, 48.465, 35.622, 44.180, 39.620, 38.942, 59.868, 96.307, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 10.556, 10.382, 2.037, 45.365, 15.042, 31.424, 89.820, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 32.880, 10.491, 65.078, 12.076, 26.613, 1.673, 28.018, 7.320, 44.277, 44.512, 54.758, 54.757, 40.162, 1.943, 63.268, 2.563, y 29.755, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.


En el procedimiento que por ACCCION MERO DECLARATIVA O DE CERTEZA sigue el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE COCA COLA FEMSA ARAGUA, (S.U.T.C.C. FEMSA-ARAGUA), por intermedio de los ciudadanos JOB DAVID ZORRILLA HERNANDEZ, RAFAEL ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ, JUAN JOSE CAMPERO REYES, JOSE IGNACIO RIOS, JOSE GREGORIO HERNANDEZ DIAZ, LUIS CARRERO, ANTONIO JOSE ESCOBAR RODRIGUEZ, MARCELINO TORRES, RUBERS ANTONIO PINEDA MUJICA, y JOSE ANTONIO MELEAN VIDOZA., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia, mediante la cual declaró CON LUGAR, la acción intentada.
En fecha 06 de marzo del 2007, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en el proceso, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal, el día 23 de febrero del 2007.
El día 16 de julio de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, y visto el recurso de apelación que interpusiera la parte demandada, se constituyo el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia, de los abogados MARLON MEZA E IVAN RIVERO, Inpreabogado Nos.44.729 Y 94.178, respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada y apelante de la Sentencia publicada en fecha 23 de Febrero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos: PABLO MACIAS, MARCO ANGULO, FERREIRA ELVIS, JOSÉ HERNANDEZ, ANTONIO ESCOBAR, JUAN CAMPERO, EDGAR CENTENO, RAFAEL MARTINEZ, MIGUEL HERRERA, NORIS MARTINEZ Y PEDRO MIJARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.735.400,9.694.322, 13.701.893, 6.452.673, 8.233.055, 9.669.708, 7.262.081, 12.614.948, 13.722.255, 15.073.298 y 17.014.398, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada DELIM MILIANI, Inpreabogado No.50.429, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Transcurrido el lapso establecido en la primera parte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la complejidad del asunto debatido y el número de piezas, siete (7), que lo conforman, y de conformidad con lo contemplado en segundo aparte del artículo 165 eiusdem, el Tribunal difirió para el quinto día de despacho siguiente, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la oportunidad para dictar el fallo oral.
El veintitrés (23) de julio del año 2009, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), siendo el quinto día, y la hora establecidos por el Tribunal para sentenciar oralmente la causa, se constituyó el Tribunal, con la presencia del abogado IVAN RIVERO, Inpreabogado 94.178, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apelante; y de los ciudadanos: MARCO ANGULO, JUAN CAMPERO, JOSÉ HERNANDEZ y ANTONIO ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.694.322, 9.669.708, 6.452.673 y 8.233.055, respectivamente, parte actora, asistidos por la abogada DELIM MILIANI, Inpreabogado No.50.429.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTES

Señaló, la parte demandada apelante, en sus alegatos, que recurre de la sentencia dictada, que, en su concepto, es una definitiva, que tiene tantos vicios, que parece un auto de mera sustanciación.
Manifiesta que en la misma se observa una falta absoluta de motivación, y que se desconocen las razones y el criterio que la motivó.
Dice que se incurre en toda clase de errores de Juzgamiento, específicamente en la no aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la Ley Programa de Alimentación a Trabajadores, tanto la antigua como la vigente.
Expresa que la misma incurre en incongruencia negativa y positiva, a la vez, porque no se pronuncia sobre los argumentos ni defensas esgrimidos por la demandada, puesto que se está en presencia de una acción mero declarativa, en la cual, el tema de fondo es la declaratoria de la naturaleza salarial del beneficio de ticket, que la empresa, de manera voluntaria y unilateral, pagó desde el año 2002 hasta el 2005.
Alega que lo que era una acción mero declarativa se convierte en una acción de condena, al ordenarse el pago y recalculo del salario.
Por otra parte, esgrime, que quien inicia esta demanda es una organización sindical, es un grupo de personas quienes actúan a nombre de un sindicato, no a nombre propio, ni como trabajadores de la empresa.
Dice, la apelante, que la sentencia termina ordenado recalculo de beneficios a los trabajadores en forma indeterminada, haciendo aplicable el mismo a todos lo que se encuentren en la misma situación, ordena que los ajustes se hagan hasta fecha de publicación de la sentencia, a pesar de haberse pagado hasta el año 2005.
Denuncia, la demandada apelante, que la recurrida incurre en un caso de suposición falsa, porque da por probados hechos sin ninguna prueba de lo planteado en el libelo.
Dice que existe falta de cualidad en los actores, pues son trabajadores que actúan a nombre del sindicato, y por ello no tienen legitimación en el proceso, porque ese sindicato tenia que representar a los trabajadores con poderes, y que luego se pretende convalidar esta situación con un poder apud acta, y que luego se incorporan más trabajadores, quebrantando lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló la sentencia No. 1304 de la Sala de Casación Social, año 2004 y la sentencia No. 30 del año 2001.
Finalmente, solicitó se declarase la improcedencia de la acción, porque, en su criterio, estamos en presencia de un beneficio social de carácter no remunerativo de los taxativamente señalados en la Ley, y ajustado a las obligaciones de la Ley Programa de Alimentación a los Trabajadores, que no fue otorgado para disfrazar ningún aumento salarial, solicita se declare Con Lugar la apelación, y Sin Lugar la demanda.
La parte actora no apelante, rechaza y contradice los argumentos de la parte demandada, mostrándose conforme con la decisión del a quo, y solicitando se declare Sin Lugar la apelación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, vista la exposición realizada por las partes, observa que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandada, el cual fue declarado, en forma oral PARCIALMENTE CON LUGAR, tales actuaciones se evidencian a los folios quinientos cincuenta y tres (553), y quinientos cincuenta y cuatro (554), razón por la cual, este Juzgador, en atención al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir y a publicar la sentencia en comento.
Argumenta la entidad demandante que procede en interés de todos y cada uno de los trabajadores de la empresa demandada, a la que imputa haber acordado en el mes de abril del año 2002, como parte de su política empresarial, un incremento salarial, para luego, citamos:
“(…) hacer efectivo dicho aumento no con el pago de dinero efectivo en moneda de curso legal, sino mediante “cesta tickets o ticket alimentación” con el único fin de que dicho incremento no tenga incidencia en los beneficios laborales que legítimamente nos corresponden; sin embargo fueron múltiples e infructuosas todas y cada una de las diligencia (sic) que realizamos para que LA EMPRESA considerara la incidencia de los referidos “cesta tickets o ticket alimentación” como parte del salario; porque evidentemente el mismo cumple con todos los requisitos para que se considere salario o parte del salario. En consonancia a lo que antecede es importante señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que si los “cesta tickets o ticket alimentación” en principio, son otorgados a través de los mecanismos y bajo las condiciones expresamente exigidas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, no formará parte del salario y, por tanto, no incidirá en el cálculo de las prestaciones sociales. Empero, si subsumimos la modalidad como son otorgados los “cesta tickets o ticket alimentación, objeto de la presente acción, los mismos no se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; dado que, LA EMPRESA otorga dicho beneficio a todos y cada uno de los trabajadores que prestan sus servicios, sobre la base de un 0,25 % de la unidad tributaria.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado se concluye sin duda alguna que la forma en que se otorgan los “cesta tickets o ticket alimentación, en principio deben considerarse salario toda vez, que el carácter salarial del “cesta ticket”, y su incidencia en las prestaciones sociales, estará determinada por la forma, modalidad, tiempo y parámetros de suministro que se utilicen en cada caso concreto.
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido específicamente en la sentencia N° 1304, expediente 04-664, de fecha 25 de octubre de 2004 que:
“La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación p situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta”.
Se colige que evidentemente en la actualidad tenemos un interés jurídico actual, en el sentido, que somos trabajadores activos de “LA EMPRESA” en nuestra condición de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único De Trabajadores de Coca Cola FEMSA Aragua (S.U.T.C.C. FEMSA-ARAGUA), sumando a ello, no existe otra vía judicial ordinaria, para hacer, efectivo el derecho que nos corresponde y que LA EMPRESA pretende desconocer, al mantenernos tanto a nosotros como a todos los trabajadores que laboran en la misma, que el “Cesta Ticket o Ticket Alimentación” pagado para simular un aumento salarial, no forma parte de salario como incidencia computable al pago de los beneficios que nos corresponden por ley y por ende a toda la masa trabajadora.
En este mismo orden de ideas, cabe recalcar, que no existe otra vía judicial ordinaria como medio para obtener el reconocimiento expreso a la tutela judicial efectiva sobre el derecho que nos ampara y ha sido desconocido por LA EMPRESA. En primer termino, no se puede accionar mediante el procedimiento ordinario para el pago de la diferencia de prestaciones sociales, toda vez, que no se ha extinguido la relación laboral y por lo tanto al encontrarnos desarrollando la relación laboral en la actualidad no estamos legitimados o llamados por ley para accionar, pues ésta solo nace una vez extinguida la relación de trabajo y: en segundo término, existe el interés de obrar, señalado por el (sic) Emilio Calvo Baca, tomo I de los Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ediciones libra, a señalar que “El interés de obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufra un daño sin la declaración judicial. En ese sentido cabe advertir, que no solamente esta (sic) en juego los derechos laborales que legal y constitucionalmente nos corresponden, sino además el derecho que le corresponden (sic) a todos las (sic) trabajadores que prestan sus servicios para LA EMPRESA, los cuales representamos de conformidad con los artículos 407 y 408 de la ley Orgánica del Trabajo, amen de la capacidad de postulación que carecemos.
De igual forma, en el caso que nos ocupa la presente acción Mero Declarativa o de Certeza, tiende a confirmar el derecho sujetivo (sic) preexistente a los fines de retrotraer los efectos del salario al estado inicial de la conducta contumaz de LA EMPRESA, que tiene su fundamento en la necesidad de la seguridad y precisión del referido beneficio sometido a un estado de dudas e incertidumbre, es por ello que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos legales para la procedencia de la presente acción y así solicito con todo respeto sea declarado.”

En su contestación al fondo de la demanda, la parte accionada invoca la inadmisibilidad de la demanda, sobre la base conforme a la cual la declaración que SUTCC pretende por esta vía, atiende a la existencia del derecho subjetivo que eventualmente podrían albergar los trabajadores de CCF MARACAY en relación con el pretendido carácter salarial del beneficio de provisión de alimentos o cestaticket de compensación (cestaticket alimentación ACCOR SERVICES), derecho que, como hemos anotado, y es por demás evidente, puede ser plenamente satisfecho mediante el ejercicio de una acción por cobro de bolívares (prestaciones) en la cual se pida la condena al pago de las diferencias emergentes en el cálculo de prestaciones sociales, beneficios y demás derechos derivados de la relación de trabajo, solicita que, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declare inadmisible la acción mero declarativa propuesta.
Expresa, la parte demandada, que siendo que SUTCC no es titular, ni se afirma en el libelo como titular del derecho cuya declaratoria (y condena) solicita, sino que por el contrario, reconoce y afirma esa titularidad en cabeza de los trabajadores de CCF MARACAY, a quienes señala como beneficiarios de la eventual sentencia, resulta ineludible que SUTCC y/ o sus directivos carecen de cualidad para demandar en mera declaración -o condena- el carácter o incidencia salarial del beneficio social no remunerativo de provisión de comida (cestaticket alimentación ACCOR SERVICES), y solicita que se declare la falta de cualidad de SUTCC, SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE COCA COLA FEMSA, ARAGUA.
Alega la parte demandada, en su contestación a la demanda, que SUTCC carece de legitimar para demandar en acción mero declarativa –o incluso de condena- el carácter salarial o la incidencia salarial del beneficio social no remunerativo de provisión de alimentos (cestaticket alimentación ACCOR SERVICES), toda vez que tal derecho, en caso de existir, beneficiaría exclusivamente a cada trabajador receptor del beneficio y nunca al SUTCC.
Afianza su alegato ilegitimidad del SUTCC para actuar en nombre de los trabajadores de CCF MARACAY, en que ninguno de dichos trabajadores le ha conferido poder judicial.
Cierra, este alegato, la parte demandada, exponiendo: Más aún SUTCC, al ejercer una acción en nombre de “todos los trabajadores” (grupo indeterminado de sujetos) de CCF MARACAY, reclamado un derecho ajeno sin la representación judicial necesaria, no está haciendo otra cosa que, como ,o asienta la Sala de Casación Social, pretender “constituir la parte actora un litis consorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio”, lo cual, en criterio de la mencionada Sala, “atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada”.
Solicita, la demandada, que se declare la falta de legitimidad de SUTCC, SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE COCA COLA FEMSA, ARAGUA, para hacer valer en juicio los intereses de los trabajadores de CCF MARACAY, COCA COLA FEMSA MARACAY C.A.
Concluye, su contestación, la parte demandada negando que CCF haya acordado un aumento salarial, sobre la base de una supuesta política empresarial, porque no estaba obligada a conceder un aumento salarial en el mes de abril del año 2002.
Admite que concedió, en el mes de abril del 2002 un beneficio denominado cesta ticket o ticket alimentación.
Niega que el supuesto aumento salarial del mes de abril del 2002 se hubiese hecho efectivo mediante “cesta tickets o ticket alimentación”, con la finalidad de que dicho incremento no tuviera incidencia en los beneficios laborales de los trabajadores.
El a quo, en su sentencia, cita el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego referirse al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala con posterioridad, que el otorgamiento del beneficio a que se refiere la Ley de Alimentación para los Trabajadores puede implementarse de diferentes maneras, que expone, concluyendo en que: “De acuerdo a lo expuesto anteriormente, el propósito de los cesta tickets o ticket alimentación son solo y exclusivamente para la adquisición de alimentos que mejoren el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. Más no debe ser utilizado (sic) esta modalidad (beneficio) para cancelar/canjear, ninguno de los conceptos de orden salarial que acuerde el patrono, como lo es en este caso un incremento de salario por ser el objetivo de esta Ley es muy preciso. Y ASI SE ESTABLECE.”
Luego, la recurrida expresa que: “De acuerdo a las actas del proceso se acuerda lo siguiente:
Primero: Se reclama que el incremento salarial, proporcional al salario devengado por los trabajadores a partir del mes de abril del año 2002. Dicho incremento se otorga a través de cesta tickets o ticket alimentación. DE acuerdo a la forma, modalidad, tiempo y parámetros de suministro, esta sentenciadora declara que dicho concepto tiene carácter salarial y en consecuencia genera una incidencia salarial en los beneficios laborales desde el mes de abril de 2002 hasta la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.
Segundo: A partir de la presente decisión, mediante la cual se declara que la cesta tickets otorgada como pago del incremento salarial otorgado a partir del mes de abril del año 2002, debe ser considerado como incidencia salarial a los efectos de la cancelación de los beneficios salariales que les corresponden a los trabajadores. Y ASI SE DECIDE.
Tercero: Esta sentenciadora ordena que se realice el recálculo pertinente a los fines de que se le reconozca, a los trabajadores a quienes se les otorgó el beneficio de cesta tickets o ticket alimentación, la incidencia en el cálculo de los beneficios laborales que legalmente les corresponden. Y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Este beneficio tiene efectos extensivos para aquellos trabajadores que se encuentran en las mismas condiciones que los accionantes, partir del mes de abril de 2002 hasta la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.
Finaliza, la recurrida, declarando PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano JOB DAVID ZORRILLA Y OTROS contra la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. SEGUNDO: Que el cesta ticket otorgado por concepto del incruento salarial, tiene incidencia salarial desde el mes de abril del año 2002. TERCERO: A partir de la presente decisión, el incremento salarial otorgado a través de la cesta ticket debe ser considerado como incidencia salarial a los efectos de la cancelación de los beneficios salariales correspondientes. CUARTO: Se ordena realizar el recálculo pertinente a los fines de reconocer la incidencia en el cálculo de los beneficios laborales que les puedan corresponder. QUINTO: El beneficio aquí acordado tiene efectos extensivos para aquellos trabajadores que se encuentran en las mismas condiciones que los accionantes a partir del mes de abril de 2002 hasta la presente fecha.

Para decidir, esta Alzada observa: Que la motivación de la recurrida es deficiente, escueta, no se analizan las defensas de la parte demandada, referentes a la inadmisibilidad de la demanda, a la falta de cualidad de la organización sindical para estar en juicio y a su ilegitimidad, tampoco hubo un previo estudio y pronunciamiento con respecto a las demás defensas opuestas.
Así las cosas, procede esta Superior Instancia a resolver las defensas opuestas por la parte demandada, y a tal efecto, en lo atinente a la inadmisibilidad de la demanda, invocada por la demandada en la contestación al fondo de la demanda, que riela a los folios, del ciento cuarenta y cinco (145), al ciento cuarenta y nueve (149, identificada en el aparte I, como DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION, del libelo se observa, que aun y cuando el Sindicato demandante introduce indebidamente en la consideración del asunto, elementos que inducen a confusión en cuanto al alcance de lo pretendido, puesto que en el libelo solicitan
PRIMERO: …..(omissis)…SEGUNDO: (omissis)….,TERCERO: Se ordene a La Empresa, realizar un Recalculo sobre los derechos laborales, a los efectos de satisfacer, el incumplimiento, en el sentido, que no se tomó en cuenta “El Cesta Ticket o Ticket Alimentación” , como incidencia para el calculo de los beneficios laborales que legítimamente nos correspondían, y además, CUARTO: Se apliquen los efectos extensivos de la decisión que se dicte, a los demás trabajadores que se encuentra (sic) en iguales situaciones, en aras de la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva; lo cierto en definitiva es que el petitorio concreto de la demanda y el alcance consiguiente de la futura decisión al respecto, se contrae y limita a la solicitud de que se declare QUE EL CESTA TICKET OTORGADO POR CONCEPTO DE INCREMENTO SALARIAL TIENE INCIDENCIA SALARIAL DESDE EL MES DE ABRIL DEL 2002.
De manera, que la Asociación demandante pretende, a través de esta acción mero declarativa que, el órgano jurisdiccional determine si el llamado por la empresa beneficio de cesta ticket de compensación otorgado por la empresa en el mes de abril del año 2002, debe considerarse como salario, es decir, no se trata de condenar por el incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho (pretensión condenatoria), sino de aclarar la incertidumbre respecto a la existencia del ejercicio del derecho a un aumento salarial, a través de lo acordado por la empresa.
Por otro lado, no se está denunciando la existencia de dos o más leyes en conflicto, se señala en realidad una situación derivada de hecho originado por la empresa respecto al otorgamiento de un beneficio que denominó cesta ticket de compensación, el cual se canceló a partir del mes de abril del año 2002 y se pide al órgano judicial declarar si dicho beneficio debe considerares salario.
Finalmente, la interpretación de una ley está referida a determinar su alcance y contenido cuando de su estudio se desprende alguna duda en la forma cómo debe entenderse, situación que no se presenta en el presente caso.
En consecuencia, al perseguirse la declaración de la existencia del derecho a un amento salarial, y no la creación de un derecho, o una situación jurídica nueva (pretensión constitutiva), ni el resarcimiento por el incumplimiento de una obligación (pretensión condenatoria), estima esta Superior Instancia, que no existe otro medio para lograr tal fin, que la presente demanda mero declarativa. Así se decide.
En sintonía con lo previamente expuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° RC 30 de fecha 08 de marzo del año 2001, estableció:
“(…)Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas, nos conduce a la necesidad de que realmente podamos encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendría una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería obsequioso a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido (…).

Así pues, esta Alzada observa que los interesados proponentes de la presente acción mero declarativa, pretenden solamente el reconocimiento de un concepto fundamental a la relación de trabajo, como lo es el salario, reconocimiento, así como derechos y beneficios que otorga la ley para su beneficio, para lo cual no sería viable otra acción que pueda satisfacer la integridad de sus intereses.
Ciertamente, no sería factible la interposición de acciones individuales o colectivas que pudiesen complacer sus intereses (pago de diferencia de prestaciones sociales) mientras dure la relación jurídica, sino se determina la existencia o inexistencia del derecho, tal y como lo demandan los interesados, así como tampoco podrán tutelarse efectivamente los derechos de éstos, en razón de que existe la duda o incertidumbre acerca de si los poseen o no.
Con vista de lo previamente expuesto, el Tribunal aprecia que se cumplen en el caso sub examine los requisitos exigidos para su aplicación, en cuanto no se trata de una declaratoria de condena ni puramente abstracta, y no existe otra vía idónea para la plena satisfacción de los intereses actuales de los trabajadores involucrados, en razón de lo cual, se debe aplicar, el dispositivo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Se declara Sin lugar la defensa opuesta, y Admisible la demanda Así se decide.
Con respecto a la falta de cualidad del sindicato SUTCC para demandar en la presente causa, invocada por la demandada en la contestación al fondo de la demanda, que riela a los folios, del ciento cuarenta y nueve (149), al ciento cincuenta y cuatro (154), identificada en el aparte II, como FALTA DE CUALIDAD, es reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que le otorga cualidad a las organizaciones sindicales para actuar en nombre de los trabajadores en los casos de acciones mero declarativas, o de interpretación de leyes, entre otras, así se desprende de sentencias: N° RC 30 de fecha 08 de marzo del año 2001, y R.I. Nº AA60-S-2009-634, de fecha 01 de julio del 2009, amén de los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 407 y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, y además, al folio cuatro (4) de la pieza principal se colige, que los miembros del sindicato actuante son trabajadores activos de la empresa, condición que esta no negó, y que reconoció en la audiencia oral de apelación. Se declara Sin lugar la defensa opuesta, y conforme a derecho la Cualidad del sindicato SUTCC, y de los miembros de su Junta Directiva, trabajadores de la empresa demandada, firmantes del libelo, para demandar en la presente causa. Así se decide.
En lo atinente a la falta de legitimidad del sindicato SUTCC para demandar en la presente acción mero declarativa, alegada por la parte demandada apelante en la contestación al fondo de la demanda, que riela a los folios, del ciento cuarenta cincuenta y cuatro (154), al ciento sesenta y dos (162), identificada en el aparte III, como DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD DE SUTCC, es cierto, como lo señala dicha parte, que tal derecho, no beneficiaría a la organización sindical, sino a los trabajadores, porque la defensa del derecho de estos (los trabajadores) es uno de los objetivos del organismo, plasmado en los artículos 407 y 408 eiusdem, de manera que el sindicato no pretende un beneficio propio, sino la declaratoria del derecho de los trabajadores, el cual una vez declarado, será ejercido, o no, por cada uno de ellos.
En el caso de marras, no se está demandando el cumplimiento de un derecho de los trabajadores, porque, dicho derecho no ha sido reconocido por el patrono, se demanda la declaración de la existencia de este derecho, utilizando para ello la vía más expedita, y la única que puede ser utilizada mientras subsista la relación de trabajo.
Cuando se trata de organizaciones, asociaciones y entes colectivos, la legitimidad no está determinada, solo y nada más, por la exigencia del cumplimiento de un derecho propio, su obligación se extiende a proteger, defender, y desarrollar los derechos de sus afiliados, tal y como ocurre en el caso en comento, en el cual, el interés que legitima el derecho del sindicato SUTCC a solicitar la declaratoria de la acción mero declarativa bajo estudio está determinado por los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 407 y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República. Se declara Sin lugar el alegato de ilegitimidad formulado, y la legitimidad del sindicato SUTCC para demandar en la presente acción mero declarativa. Así se decide.
Sobre los argumentos esgrimidos por la parte demandada apelante, en la contestación, insertos a los folios, del ciento sesenta y dos (162), al ciento setenta y tres (173), identificados en el aparte IV, como SOBRE LA PRETENSION DE “MERA DECLARACION” CONTENIDA EN LA DEMANDA, la extensa motivación de la parte demandada apelante, contenida en la contestación al fondo de la demanda y ratificada en la audiencia oral de apelación, se extingue por la confesión contenida en la copia certificada del ACTA DE VISITA DE INSPECCION, de fecha 08 de marzo del 2005, practicada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua en las instalaciones de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., que riela a los folios, del doscientos ochenta y nueve (289), al trescientos uno (301), a la cual se le otorga pleno valor probatorio, en la que la ciudadana CARMEN GISELA PEROZO, en su carácter de JEFE DE RECURSOS HUMANOS, de la empresa, manifiesta que: “Se otorga cesta ticket por concepto de adelanto adicional de compensación del salario el cual se rige por política de la empresa no está contemplado en cláusula del contrato colectivo Se viene otorgando desde abril del 2002”, esta declaración, concatenada con la declaración de la parte demandada de haber otorgado en el mes de abril del 2002 un beneficio que denominó cesta ticket o ticket alimentación, y con lo acordado en el ACTA inserta al folio doscientos ocho (208) de la pieza principal del expediente, en su numeral 2, que reza: “Así mismo acordamos eliminar la figura del cesta ticket de compensación, y pagar a partir del 1° de agosto de 2005 un monto igual al cesta ticket eliminado, como parte del salario normal de cada trabajador, incluyendo a los entregadores preventa que lo recibirá (sic) en adición al salario variable.” , nos lleva a concluir, sin necesidad de mucho esfuerzo, que en atención a lo declarado por la alta empleada de la empresa demandada, cuya investidura no fue cuestionada, el denominado por la empresa cesta ticket de compensación otorgado por esta en el mes de abril del año 2002, es salario desde esa fecha. Se declaran sin lugar las en defensa opuestas por la parte demandada, y que el llamado beneficio de cesta ticket otorgado por la empresa demandada en el mes de abril del 2002 es salario desde esa fecha. Así se decide.
En lo atinente a los ordinales TERCERO, CUARTO, y QUINTO, de la DISPOSITIVA de la sentencia que nos ocupa, se revocan, porque los mismos escapan de la finalidad de la declaración mero declarativa contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Como consecuencia del análisis que antecede, se declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso ejercido por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA, parcialmente, la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 23 de febrero del 2007. TERCERO: SE REVOCA, parcialmente, la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 23 de febrero del 2007.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación incoado la parte demandada, la empresa COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 23 de febrero del 2007. SEGUNDO: SE CONFIRMA, PARCIALMENTE, la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 23 de febrero del 2007, en los ordinales PRIMERO y SEGUNDO. TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de febrero del 2007, en los ordinales TERCERO, CUARTO y QUINTO.
No hay condenatoria en costas, por las resultas de la acción propuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta y un (31) días del mes de julio del 2009.


EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS.



LA SECRETARIA,


ABOG. LISSELOTT CASTILLO.





En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:25 a.m.


LA SECRETARIA,


ABOG. LISSELOTT CASTILLO.










JFM/LC/lbm