REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : DP11-R-2009-000162




PARTE ACTORA (APELANTE): Ciudadana DAGMAR BALBYNA KRAIN SEBASTIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.104.533.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MERLYS PALMA ROCCA, JO–ALICE PALMA ROCCA, y CARLOS ROBERTO MALDONADO CRAIN, Inpreabogado Nos. 48.878, 67.759, y 78.978, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil VITERCA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas LOREDANA GREATTI, y NORYOMAR RASSMAN, Inpreabogado Nos.78.404, 86.815, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


En el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana DAGMAR BALBYNA KRAIN SEBASTIANI,, en contra de la sociedad mercantil VITERCA, C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, dictó, en fecha 14 de mayo del 2009, sentencia, mediante la cual declaro “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana DAGMAR BALBYNA KRAIN SEBASTIANI, en contra de la empresa VITERCA, C.A.
En fecha 03 de junio de 2009, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos, tanto por la parte actora, por medio de su apoderada judicial, la abogada JO–ALICE PALMA ROCCA; como por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, la abogada LOREDANA GREATTI, en contra de la decisión de fecha 14 de mayo del 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua.
En fecha 30 de junio de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia oral, se constituyo el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y apelante, las abogadas MERLYS PALMA ROCCA, y JO–ALICE PALMA ROCCA, ya identificadas; y por la parte demandada, también apelante, la abogada LOREDANA GREATTI, oportunidad en la cual, el Tribunal, luego de escuchar los alegatos de las partes y sus correspondientes réplicas, declaró SIN LUGAR ambos recursos, así consta a los folios, del doscientos veinte y cinco (225), al doscientos veintisiete (227), del expediente, razón por la cual, este Juzgador, en atención al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar, la sentencia en comento.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia oral de apelación, la parte actora recurrente, manifiesta, que la apelación que interpone se fundamenta en los vicios que presenta la sentencia, no sólo en su parte motiva sino por otras circunstancias, 1º) La decisión es contradictoria porque el Juzgador engloba en un sólo texto las pruebas de informes del Seniat, del Hospital Militar y del Alba Bolivariana, cada una de esas pruebas fueron promovidas con una finalidad diferente, unas para demostrar las obras y otras para demostrar el salario devengado por la trabajadora, sin embargo, el Juzgador las integra y señala que nada aportan al proceso.
Dice la actora apelante, que con relación a la Inspección Judicial del Alba Bolivariana, asevera el Juez que existen facturas adulteradas, señalándola como responsable de tal hecho, sin que exista ninguna investigación ni evidencia de ello, no puede el Juez permitirse acusar a la parte actora.
Habla de un talonario de facturas presentado por la accionada, que no cumple con las normas tributarias.
Expresa que, con respecto a la prueba documental y su oportunidad para hacerla valer según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es en la Audiencia Preliminar, pero que sin embargo, el Juez, violentando el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite a la parte demandada consignar un documento privado, frente al cual la única defensa que le quedó fue no reconocerlo.
Manifiesta que, también en el expediente hay una inspección que realiza la Alcaldía del Municipio Mariño, el Juez señala en su valoración que nada aporta al proceso, incurriendo en silencio de prueba al no darle valor probatorio.
Concluye diciendo que con todo eso se demuestra que existen vicios en el proceso que influyeron en la sentencia, los cuales motivan su apelación.
La parte demandada y también apelante expuso sus alegatos así manifestando que el motivo de su apelación es uno sólo, el pago acordado por la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el supuesto de esa norma se refiere a si el patrono persiste en el despido, ello es así cuando hay un procedimiento de estabilidad previo a través de la Inspectoría del Trabajo, o en el Tribunal Laboral. Dice que estos procedimientos no existen, entonces, mal puede condenarse dicho pago si no hay oportunidad de persistir en el despido, en base a ello solicita que no se condene ese pago, porque primero el trabajador no probó el despido, y segundo tampoco hubo procedimiento previo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Este Tribunal, oída la exposición realizada por las partes apelantes, observa que se trata de un recurso de apelación que demandante y demandada intentaron, el cual fue declarado, en forma oral, “SIN LUGAR”, en fecha 30 de junio del 2009.
Analizados los alegatos de la parte actora apelante, se tiene que su apelación versa sobre lo que denuncia como una serie de vicios en el proceso, al señalar, primero, que el Juez a quo incurre en contradicción al englobar en un solo texto las pruebas de informes del Seniat, del Hospital Militar y del Alba Bolivariana, cada una de esas pruebas fueron promovidas con una finalidad diferente, unas para demostrar las obras y otras para demostrar el salario devengado por la trabajadora, sin embargo, el Juzgador las integra y señala que nada aportan al proceso haciendo una mención aglomerada de ellas, señalando que nada aportan al proceso.
Del examen de la sentencia, en su parte IV VALORACION DE LAS PRUEBAS, al folio doscientos seis (206) de la pieza principal del expediente, se observa que el Juez analiza las pruebas una por una, pronunciándose, en cada caso sobre su valor probatorio y sobre su contribución a la solución de la causa, estimando que nada aportan a la solución de la misma, lo que no constituye contradicción en la decisión. Así se decide.
Adicionalmente, se evidencia de los alegatos de la parte actora apelante, que no expresa el perjuicio que le causa la supuesta contradicción denunciada, en qué la afecta, en qué influye en la sentencia definitiva, hechos, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social deben ser denunciados para que el Tribunal de Alzada pueda revisar la sentencia, dictaminando o no su ocurrencia, obviados los requerimientos señalados, debe declararse SIN LUGAR la denuncia formulada al respecto. Así se decide.
Del resto de las denuncias formuladas por la parte actora apelante, la Inspección Judicial del Alba Bolivariana; el Talonario de facturas que no cumplen con las disposiciones del Seniat; la violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la prueba documental; y la Inspección Judicial de la Alcaldía del Municipio Mariño, ocurre lo mismo que lo señalado en el párrafo anterior, la parte actora apelante no determina de qué apela, no dice cual fue el daño que le causaron cada uno de los hechos denunciados; en qué la perjudicaron; qué dejaron de cancelarle; cual es la causa fundamental de su apelación; cual fue el daño patrimonial que le causaron los supuestos vicios del proceso; el por qué de su apelación; cuál era su pretensión; qué derecho le fue vulnerado; y a qué reivindicación aspiraba, nada de esto expresó en sus alegatos la parte actora apelante, limitándose a generalizar y a hacer reflexiones y observaciones sobre el comportamiento del Juez y de su contraparte en la audiencia oral de juicio, sin cumplir con los requisitos que, como ya se expresó, son determinantes e indispensables, para conocer y resolver las denuncias que en apelación formule la parte de la cual se trate, siendo por lo tanto una apelación inmotivada. Así se decide.
Siendo generalizada, indeterminada, e inmotivada la apelación, se declara SIN LUGAR.
En lo atinente al alegato de la parte demandada, esta manifiesta, en la audiencia de apelación que el motivo de su acción es apelar del pago acordado por la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el encabezamiento del mismo establece “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle (…) ”, ya que el supuesto de esa norma se refiere a si el patrono persiste en el despido, cuando hay un procedimiento de estabilidad previo, a través de la Inspectoría del Trabajo, o en el Tribunal Laboral. Dice que estos procedimientos no se han dado en la presente causa, entonces, mal puede condenarse dicho pago si no hay oportunidad de persistir en el despido, en base a ello solicita que no se condene ese pago, porque, primero el trabajador no probó el despido, y segundo tampoco hubo procedimiento previo.
De los autos se evidencia que la parte actora declaró que fue despedida injustificadamente, y la parte demandada negó este hecho, alegando que “(…) luego, en fecha 17 de Agosto del 2007, la accionante identificada en autos sencillamente no asistió más a su lugar de trabajo, entendiéndose entonces la renuncia de kla misma al cargo de dibujante que desempeñaba.(…)”, parte III DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS., vuelto del folio sesenta y dos (62), y folio sesenta y tres (63) de la pieza principal del expediente; de manera que alegado un hecho nuevo, como es la renuncia de la accionante, correspondía a la parte accionada, no a la parte demandante, probar sus dichos y no lo hizo, razón por la cual, declarado como injustificado el despido, el Juez de la causa ordenó, acertadamente, el pago de las indemnizaciones establecidas en al Parágrafo Unico del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza:
“Artículo 117. Una vez recibida la demanda (…)
Parágrafo Único: Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido pero sí al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, cuando el despido no obedezca a una justa causa.” (negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
Por lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada. Así se decide.

Declarados SIN LUGAR los recursos de apelación propuestos, tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, se confirma la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, de fecha 14 de mayo del 2009, en el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana DAGMAR BALBYNA KRAIN SEBASTIANI, en contra de la sociedad mercantil VITERCA, C.A. Así se decide.
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada JO–ALICE PALMA ROCCA, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 14 de mayo del 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana DAGMAR BALBYNA KRAIN SEBASTIANI, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil VITERCA, C.A. previamente identificada. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, dictado en fecha 14 de mayo de 2008.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda a la ejecución de la sentencia, en los términos establecidos en la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los nueve (07) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. LISSELOTT CASTILLO




En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:12 a.m.




LA SECRETARIA,


ABOG. LISSELOTT CASTILLO




JFM/LC/meh