REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : DP11-R-2009-000197
RECURRENTE Y DEMANDADA: CARTONERA DEL CARIBE C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE Y DEMANDADA: Abogada ROXANA YCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°17.520;
PARTE ACTORA: BLAS NELSON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°5.264.573
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se recibe en este Tribunal Superior, en fecha 18 de Junio de 2009, recurso de hecho, interpuesto por la abogada ROXANA YCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°17.520; apoderada judicial de la parte demandada, CARTONERA DEL CARIBE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N°23, Tomo 22-A, de fecha cinco (05) de junio de 1.964, con ultima modificación de fecha treinta (30) de marzo de 2.006, N| 32, Tomo 42-A-pro; contra auto dictado en fecha 11 de Junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual niega oír la apelación de fecha 01 de Junio de 2009.
En fecha 17 de Junio de 2009, la parte recurrente anuncia el recurso de hecho y consigna copias simples de las actuaciones del expediente Nº DP11-L-2006-000795 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, posteriormente en fecha 29 de Junio de 2.009, consigna las copias certificadas concernientes a la acción ejercida.
DEL RECURSO DE HECHO
A objeto de hacer algunas precisiones sobre el asunto que nos ocupa, esta Superioridad debe observar lo siguiente:
El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.
Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos, en el caso que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.
Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Humberto Cuenca, en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Entendido en esta forma el recurso de hecho, se infiere que el mismo procede siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea de aquellas que la ley permite apelar en ambos efectos, cuya apelación se oyó en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tenga apelación, y que, sin embargo, el Juez de Primera Instancia niega oír el recurso; y 3. Que contra ella, oportunamente, dentro de los cinco (05) días después de publicada, se ejerza la apelación.
De los documentos acompañados al referido recurso, de su análisis se desprende: veintisiete (27), a los folios, uno (1), dos (2), y cuatro (4), que la parte recurrente, mediante escrito de fecha once (11) de junio, dirigida erróneamente al Juez de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, anuncia RECURSO DE HECHO, en contra del auto de fecha 11 de junio del 2.009, mediante el cual negó la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 01 de junio del año 2.009, en donde el Tribunal aceptó la consideración y evaluación hecha por los peritos designados
Que en fecha uno de junio de dos mil nueve, el Tribunal de la causa dicta un auto negando la apelación, folios nueve (9), y diez (10).
Riela al folio once (11), escrito emanado de la parte demandada, cuya fecha no se puede determinar, en el que apeló de la estimación realizada por los peritos designados.
Al folio doce (12) se encuentra inserta, copia cerificada del auto conforme al cual el a quo estableció: Vista la diligencia realizada en fecha 8-06-2009 por la abogada ROXANA YCIARTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CARTONERA DEL CARIBE C.A. donde señala: “APELO de la estimación realizada por los peritos designados”
De la revisión de las actas (…)
1. La existencia (…)
2. En fecha 26-05-2009, la abogada ROXANA YCIARTE, presentó actuación por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial, al respecto este Tribunal en fecha 1-06-2009, señalo: se niega la apelación ejercida, por cuanto este Tribunal no se había pronunciado sobre la estimación de la experticia, donde las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación”.
De la circunstancia que hoy nos ocupa, se observa de dicha actuación, que su contenido es idéntico al presentado por la abogada ROXANA YCIARTE en fecha 8-06-2009, siendo forzoso para esta juzgadora negar nuevamente lo peticionado, en base (…).
El 17 de junio del 2009, interpone la abogada de la parte demandada y apelante Recurso de hecho.
Se evidencia, por auto que corre al folio diecisiete (17), que en fecha 29-06-09 se reciben las copias certificadas consignadas por la recurrente.
En fecha 29 de junio del 2009, folio dieciocho, este Juzgado Superior ordena el computo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado a quo desde el día once (11) de junio de 2009 exclusive, hasta el día diecisiete (17) de junio de 2009, inclusive, oportunidad en la cual la parte demandada y hoy recurrente, interpone el Recurso de Hecho.
Al folio veintisiete (27), riela computo de los días de audiencia transcurridos entre la fecha en la cual se produjo la decisión del Tribunal de la causa, negando la apelación interpuesta por la parte demandada, 11 de junio del 2009 (exclusive), y la oportunidad en la cual la parte demandada y hoy recurrente, interpone el Recurso de Hecho, 17 de junio de 2009 (inclusive), estableciendo en cuatro (04), los días de despacho transcurridos entre ambas fechas, a saber: viernes doce (12) , lunes quince (15), martes dieciséis (16), y miércoles diecisiete (17) de junio del 2009.
Ahora bien, del análisis de la documentación supra citada, queda indubitablemente establecido, que la interposición del Recurso de Hecho que nos ocupa, formulada por la parte demandada, es extemporánea, por exceder el lapso de tres (03) días para recurrir de hecho, establecido en el artículo 161, único aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos.”
Visto, que la decisión recurrida se produjo en fecha 11 de junio de 2009, y el Recurso de Hecho se introdujo en fecha 17 de junio de 2009, un (01) día de despacho después del lapso para recurrir. Así se decide.
En atención a lo previamente expuesto, considera, este sentenciador, que no está dado el supuesto señalado en el articulo 161, único aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la oportunidad para recurrir de hecho, indispensable para su admisión, por lo que este Tribunal lo declara INADMISIBLE. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE El Recurso de Hecho planteado por la abogada ROXANA YCIARTE, apoderada judicial de la parte demandada, CARTONERA DEL CARIBE C.A, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que negó oír el recurso de apelación incoado en contra del auto dictado por dicho Juzgado en fecha 08 de junio del 2009, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la parte actora, el ciudadano BLAS NELSON PEREZ, en contra de la empresa CARTONERA DEL CARIBE C.A. SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 11 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Remítase el expediente al Tribunal a quo, a los fines de que proceda a su ejecución.
PUBLIQUESE, REGISTRESE , DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:52 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
JFM/LC/lbm
|